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"El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, DECRETA:
Ley General de Educación
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado
-Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general
en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden
público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones
de educación superior a que se refiere la fracción VII del Artículo 3o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará
por las leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo 2o.-
Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo
tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de
acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos
que establezcan las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar
la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del
individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante
para la adquisición de conocimientos y para, formar al hombre de manera
que tenga sentido de solidaridad social.
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del
educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad
social, para alcanzar los fines a que se refiere el Artículo 7o.
Artículo 3o.-
El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que
toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la
secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y
la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social
educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 4o.-
Todos los habitantes del país deben cursar la educación
primaria y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de
edad cursen la educación primaria y la secundaria.
Artículo 5o.-
La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto,
se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Artículo 6o.-
La educación que el Estado imparta será gratuita. Las
donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán
como contraprestaciones del servicio educativo.
Artículo 7o.-
La educación que impartan el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los
fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
-
Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza
plenamente sus capacidades humanas;
-
Favorecer
el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la
capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
-
Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el
aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones
nacionales, así como la valoración de las tradiciones y
particularidades culturales de las diversas regiones del país;
-
Promover,
mediante la enseñanza de la lengua nacional -el español-, un idioma
común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover
el desarrollo de las lenguas indígenas;
-
Infundir
el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de
gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de
decisiones al mejoramiento de la sociedad;
-
Promover
el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la
igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el
conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos:
-
Fomentar
actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas
y tecnológicas:
-
Impulsar
la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento
y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en
especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la
Nación;
-
Estimular
la educación física y la práctica del deporte;
-
Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear
conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar
y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del
respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo
a los vicios;
-
Hacer
conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los
recursos naturales y de la protección del ambiente, y
-
Fomentar
actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el
bienestar general.
Artículo 8o.-
El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus
organismos descentralizados impartan -así como toda la educación
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros
de educación básica que los particulares impartan-, se basará en los
resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
-
Será
democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
-
Será
nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a
la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad
y acrecentamiento de nuestra cultura, y
-
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos
que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio
para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado
que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de
religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Artículo 9o.-
Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la
secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus
organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por
cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida
la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación,
apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 10.-
La educación que impartan el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen
el sistema educativo nacional:
-
Los
educandos y educadores;
-
Las
autoridades educativas;
-
Los
planes, programas, métodos y materiales educativos;
-
Las
instituciones educativas del Estado y de sus organismos
descentralizados;
-
Las
instituciones de los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, y
-
Las
instituciones de educación superior a las que la ley otorga
autonomía.
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de
manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su
oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita,
asimismo, al trabajador estudiar.
Artículo 11.- La aplicación y la vigilancia del
cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la
Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los
términos que la propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
-
Autoridad
educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación
Pública de la Administración Pública Federal;
-
Autoridad
educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la
Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan
para el ejercicio de la función social educativa, y
-
Autoridad
educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.
Capítulo II
Del Federalismo Educativo
Sección 1.- De la distribución de la función social educativa
Artículo 12.-
Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las
atribuciones siguientes:
-
Determinar para toda la República los planes y programas de estudio
para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se
considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de
los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los
términos del artículo 48;
-
Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para
cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
-
Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos,
mediante procedimientos que permitan la participación de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación;
-
Autorizar el uso de libros de texto para la educación primaria y la
secundaria;
-
Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para
la educación primaria y la secundaria;
-
Regular un sistema nacional de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para maestros de educación
básica;
-
Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de
educación inicial y preescolar que, en su caso, formulen los
particulares;
-
Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de
equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o
modalidad educativo a otro;
-
Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al
sistema educativo nacional;
-
Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que
deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos
de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta
Ley;
-
Realizar la planeación y la programación globales del sistema
educativo nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos
generales de la evaluación que las autoridades educativas locales
deban realizar;
-
Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del
Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros
países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación
internacional en materia educativa, científica, tecnológica,
artística, cultural, de educación física y deporte, y
-
Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación
básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley
y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13.-
Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales,
en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
-
Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la
indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de
maestros;
-
Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de
incluirse en los planes y programas de estudio para la educación
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica;
-
Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo
de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario
fijado por la Secretaría;
-
Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y
superación profesional para los maestros de educación básica, de
conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría
determine;
-
Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos
generales que la Secretaría expida;
-
Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para
impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, y
-
Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 14.-
Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los
artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y
locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
-
Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos
en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades
nacionales, regionales y estatales;
-
Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de
los previstos en la fracción I del artículo 12;
-
Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los
mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los
lineamientos generales que la Secretaría expida;
-
Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a
estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para
la formación de maestros de educación básica que impartan los
particulares;
-
Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de
los señalados en la fracción III del artículo 12;
-
Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas,
a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa
y a la investigación científica, tecnológica y humanística;
-
Promover permanentemente la investigación que sirva como base a
la innovación educativa;
-
Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la
investigación científica y tecnológica;
-
Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y
físico-deportivas en todas sus manifestaciones;
-
Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones
reglamentarias, y
-
Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán
celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas
a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter
exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
Artículo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin
perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y
locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o
modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las
fracciones V a VIII del artículo 14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación
directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo
básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán
celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas
y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
ARTICULO 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial,
básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14
y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus
respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, al
gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso,
establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el
artículo 18.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros
de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la
Secretaría.
El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los
servicios educativos en el propio Distrito, en términos de los artículos
25 y 27.
Artículo 17.- Las autoridades educativas, federal y locales, se
reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar
opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular
recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social
educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.
Sección 2.- De los servicios educativos
Artículo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que
realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de
la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y
programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación
con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias,
certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente
a los estudios realizados.
Artículo 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas
locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y
eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales
educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.
Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación,
actualización, capacitación y superación profesional para maestros que
tendrá las finalidades siguientes:
-
La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación
inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la
educación indígena- especial y de educación física;
-
La actualización de conocimientos y superación docente de los
maestros en servicio, citados en la fracción anterior;
-
La realización de programas de especialización, maestría y
doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la
entidad, y
-
El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la
cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a
cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo,
cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades
hagan recomendables proyectos regionales.
Artículo 21.- El educador es promotor, coordinador y agente
directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le
permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante
perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado,
por sus organismos descentralizados y por los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los
maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las
autoridades competentes.
El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de
los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para
su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y
disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo
necesario para la preparación de las clases que impartan y para su
perfeccionamiento profesional.
Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la
permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para
éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento
social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones,
estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el
ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que
propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el
magisterio.
Artículo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas
competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites
y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas
administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de
clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con
mayor pertinencia y de manera más eficiente.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán
preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos
técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función
docente.
Artículo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la
fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y
sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea
mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección
administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación
prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y
demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que
señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán
inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de
circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios
para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente
artículo.
Artículo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios
educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que
señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se
preverá la prestación del servicio social como requisito previo para
obtener título o grado académico.
Sección 3.- Del financiamiento a la educación
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal y gobierno de cada entidad
federativa, con sujeción a las correspondientes disposiciones de
ingresos y gasto público que resulten aplicables, concurrirán al
financiamiento de los servicios educativos.
Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad
federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en
la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia
entidad.
El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para
que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación
de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se
estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Artículo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de
conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente
para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la
autoridad municipal.
Artículo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno
de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de
la educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la
tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en
términos reales, para la educación pública.
Artículo 28.- Son de interés social las inversiones que en
materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y
los particulares.
Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional
Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del
sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades
educativas locales realicen en sus respectivas competencias.
Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán
sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para
que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten
las medidas procedentes.
Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el
Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,
otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y
colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les
requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de
alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos
educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la
Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y
recaben directamente en las escuelas la información necesaria.
Artículo 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los
maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los
resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás
información global que permita medir el desarrollo y los avances de la
educación en cada entidad federativa.
Capítulo III
De la equidad e la educación
Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas
tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del
derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa,
así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y
permanencia en los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y
regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones
económicas y sociales de desventaja.
Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
-
Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en
localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente
mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de
elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de
dichas localidades;
-
Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su
servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de
fomentar el arraigo en sus comunidades;
-
Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración
social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles
que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el
aprovechamiento de los alumnos;
-
Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron
el sistema regular, que les faciliten la terminación de la primaria y la
secundaria;
-
Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos
específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el
aprovechamiento escolar de los alumnos;
-
Establecerán sistemas de educación a distancia;
-
Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles
culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como
programas de alfabetización y de educación comunitaria;
-
Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos
económicos a educandos;
-
Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les
permitan dar mejor atención a sus hijos;
-
Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas
de maestros que se dediquen a la enseñanza;
-
Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así
como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades
a que se refiere este capítulo;
-
Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a
la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y
-
Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad
y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos
mencionados en el artículo anterior.
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas
alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a
contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva
igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios
educativos.
Artículo 34.- Además de las actividades enumeradas en el
artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas
compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a
los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos
educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las
proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las
autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar
dichos rezagos.
La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los
programas compensatorios antes mencionados.
Artículo 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y
sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la
Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente
educación básica y normal en las entidades federativas.
Artículo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad
federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar
las actividades a que el presente capítulo se refiere.
Capítulo IV
Del proceso educativo
Sección 1. De los tipos
y modalidades de educación
Artículo
37. La educación
de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y
el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo
a la primaria.
El tipo
medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles
equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere
bachillerato o sus equivalentes.
El tipo
superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus
equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la
maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura.
Comprende la educación normal en todos
sus niveles y especialidades.
Artículo
38. La educación
básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para,
responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de
los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural
dispersa y grupos migratorios.
Artículo
39. En el sistema
educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación
especial y la educación para adultos.
De acuerdo
con las necesidades educativas específicas de la población, también
podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para
atender dichas necesidades.
Artículo
40. La educación
inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico,
cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad.
Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de
sus hijos o pupilos.
Artículo
41. La educación
especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o
definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes. Procurará
atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones,
con equidad social.
Tratándose de
menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su
integración a los planteles de educación básica regular.
Para quienes
no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de
necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y
productiva.
Esta
educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a
los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que
integren a alumnos con necesidades especiales de educación.
Artículo
42. En la
impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que
aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para
preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del
respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea
compatible con su edad.
Artículo
43. La educación
para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no
hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras,
la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la
formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha
población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.
Artículo
44. Tratándose de
la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar
servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera
exclusiva a las autoridades educativas locales.
Los
beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos
adquiridos, mediante exámenes parciales o globales, conforme a los
procedimientos a que aluden los Artículos 45 y 64.
Cuando al
presentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos,
recibirán un informe que indique las unidades de estudio en las que
deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos exámenes hasta
lograr la acreditación de dichos conocimientos.
El Estado y
sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría
de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus
trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación
primaria y la secundaria.
Quienes
participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta
educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como
servicio social.
Artículo
45. La formación
para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o
destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad
productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún
oficio calificados.
La
Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales
competentes, establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda
la República, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual
sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas
-intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa,
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La
Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales
competentes, determinarán los lineamientos generales aplicables en toda
la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o
destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos
de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones
que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos
particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados
por las instituciones públicas y los particulares que señalen los
lineamientos citados.
En la
determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en
la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser
ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los
diversos sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso
municipal.
Podrán
celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta
por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones
privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás
particulares.
La formación
para el trabajo que se imparta en términos del presente Artículo será
adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción
XIII del apartado A) del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
46. La educación
a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar,
no escolarizada y mixta.
Sección Segunda.- De los planes
de estudio
Artículo
47. Los
contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de
estudio.
En los planes
de estudio deberán establecerse:
-
Los
propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las
habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
-
Los
contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras
unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar
para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
-
Las
secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o
unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y
-
Los
criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar
que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.
En los
programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de
aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de
un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para
evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre
métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
Artículo
48. La Secretaría
determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios
en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la
educación normal y demás para la formación de maestros de educación
básica.
Para tales
efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades
educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en
la educación, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación
Social en la Educación a que se refiere el Artículo 72.
Las
autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su
caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que -sin
mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan
que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la
geografía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de
la entidad y municipios respectivos.
La Secretaría
realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los
planes y programas a que se refiere el presente Artículo, para
mantenerlos permanentemente actualizados.
Los planes y
programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente
Artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada
entidad federativa.
Artículo
49. El proceso
educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que
aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y
promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo
entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas
y privadas.
Artículo
50. La evaluación
de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los
conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro
de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las
instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su
caso, a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones
de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas
observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que
permitan lograr mejores aprovechamientos.
Sección Tercera.- Del
calendario escolar
Artículo
51. La autoridad
educativa federal determinará el calendario escolar aplicable en toda la
República, para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El
calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.
La autoridad
educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al
establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención
a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los
maestros serán debidamente remunerados sí la modificación al calendario
escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en
el párrafo anterior.
Artículo
52. En días
escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente
y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto
en los planes y programas de estudio aplicables.
Las
actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que
haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario
escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos
extraordinarios y sí no implican incumplimiento de los planes y
programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.
De
presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la
autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas
perdidos.
Artículo
53. El calendario
que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación
primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El calendario
aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano
informativo oficial de la propia entidad.
Capítulo V
De la educación que impartan los
particulares
Artículo 54.- Los
particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado.
Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán
obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de
estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la
autorización o el reconocimiento respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que
los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o
dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
Artículo 55.- Las
autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se
otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
-
Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir
educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se
refiere el artículo 21;
-
Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para
establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva
autorización o un nuevo reconocimiento, y
-
Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante
considere procedentes, en el caso de educación distinta de la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica.
Artículo 56.- Las
autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial
correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan
concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la
supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen,
revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con
reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la
publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de
incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la
autoridad que lo otorgó.
Artículo 57.- Los
particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
-
Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley;
-
Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades
educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
-
Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos
generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o
reconocimientos haya determinado;
-
Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
-
Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y
vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
Artículo 58.- Las
autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez
oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios
educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos.
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden
correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se
realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados
en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse
adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes
hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en
dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa
afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del
visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas
documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la inspección.
Artículo 59.- Los
particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su
correspondiente documentación y publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar
con personal que acredite la preparación adecuada para impartir
educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones
higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa
determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del
artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como
facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Capítulo VI
De la validez oficial de estudios
y la certificación de conocimientos
Artículo 60.- Los
estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán
validez en toda la República.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados
y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las
personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos
establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán
validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la
República sean reconocidos en el extranjero.
Artículo 61.- Los
estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir
validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean
equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados
escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
Artículo 62.- Los
estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su
caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados
escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
Artículo 63.- La
Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en
toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la
declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios
distintos a los mencionados en la fracción V del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y
equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de
estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente
artículo tendrán validez en toda la República.
Artículo 64.- La
Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos
por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o
títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a
cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta
o a través de la experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos
que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos
adquiridos.
Capítulo VI
De la participación social en la educación
Sección I.- De los padres
de familia
Artículo
65.- Son derechos
de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
-
Obtener
inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de
edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación
preescolar, la primaria y la secundaria;
-
Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus
hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de
éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;
-
Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los
educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
-
Formar
parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de
participación social a que se refiere este capitulo, y
-
Opinar,
en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación
con las contraprestaciones que las escuelas fijen.
Artículo
66.- Son
obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
-
Hacer que
sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación primaria y la
secundaria;
-
Apoyar
el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y
-
Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos
sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones
realicen.
Artículo
67.- Las
asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
-
Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia
educativa sean comunes a los asociados;
-
Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como
en el mejoramiento de los planteles;
-
Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y
servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento
escolar;
-
Proponer
las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores, e
-
Informar
a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad
de que sean objeto los educandos.
Las
asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La
organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de
familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los
establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la
autoridad educativa federal señale.
Sección 2.- De los
consejos de participación social
Artículo
68.- Las
autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos
que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la
sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la
calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los
servicios educativos.
Artículo 69.- Será
responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación
básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El
ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración
para tales efectos.
La autoridad
escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación
básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con
padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y
representantes de su organización sindical, directivos de la escuela,
exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados
en el desarrollo de la propia escuela.
Este consejo
conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las
actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su
mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que
realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de
maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos
de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la
escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que
complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo
las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para
la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés
familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en
asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales
adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar
convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las
instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela
y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia
escuela.
Consejos
análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Artículo
70.- En cada
municipio operará un consejo municipal de participación social en la
educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y
representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos
de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros,
así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados
en el mejoramiento de la educación.
Este consejo
gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el
mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación
de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el
municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen
las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las
actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio
municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio,
colaboración y participación interescolar en aspectos culturales,
cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas
con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones
relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la
formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y
programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a
nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante
certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación,
capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para
que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá
proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos,
maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de
recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de
equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar
actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será
responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance
una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y
la cobertura de la educación.
En el
Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación
política.
Artículo
71.- En cada
entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social
en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano
análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se
asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical,
instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y
municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa
especialmente interesados en la educación.
Este consejo
promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural,
cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en
actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los
elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad
federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en
los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos;
conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación
social en la educación a través de los consejos escolares y municipales,
conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las
instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de
las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará
con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y
la cobertura de la educación.
Artículo
72.- La Secretaría
promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de
Participación Social en la Educación, como instancia nacional de
consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren
representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su
organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores
sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los
resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas,
conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional,
podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y
propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la
educación.
Artículo
73.- Los consejos
de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de
intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos
y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
Sección 3.- De los
medios de comunicación
Artículo
74.- Los medios de comunicación
masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de
las finalidades previstas en el artículo 7o, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 8o.
Capítulo VIII
De las infracciones, las
sanciones y el recurso administrativo
Sección 1.- De las
infracciones y las sanciones
Artículo
75.- Son infracciones de quienes
prestan servicios educativos:
-
Incumplir cualesquiera de las
obligaciones previstas en el artículo 57;
-
Suspender el servicio educativo sin
que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
-
Suspender clases en días y horas
no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
-
No utilizar los libros de texto que
la secretaria autorice y determine para la educación primaria y
secundaria;
-
Incumplir los lineamientos generales
para el uso de material educativo para la educación primaria y la
secundaria;
-
Dar a conocer antes de su
aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión,
acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
-
Expedir certificados, constancias,
diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
-
Realizar o permitir se realice
publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como
realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios
notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
-
Efectuar actividades que pongan en
riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
-
Ocultar a los padres o tutores las
conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
-
Oponerse a las actividades de
evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna, e
-
Incumplir cualesquiera de los
demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con
fundamento en ella.
Las disposiciones de este artículo no
son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las
infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las
disposiciones especificas para ellos.
Artículo
76.- Las infracciones enumeradas
en el artículo anterior se sancionaran con:
-
Multa hasta por el equivalente a
cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área
geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas
impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
-
Revocación de la autorización o
retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente.
La imposición de la sanción establecida
en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna
multa.
Artículo
77.- Además de las previstas en
el artículo 75, también son infracciones a esta ley:
-
Ostentarse como plantel incorporado
sin estarlo;
-
Incumplir con lo dispuesto en el
artículo 59, e
-
Impartir la educación primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, sin contar con la autorización correspondiente.
En los supuestos previstos en este
artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la
fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel
respectivo.
Artículo 78.- Cuando la autoridad educativa responsable
de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen
causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del
conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de
quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y
proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el
presunto infractor y las demás constancias que obre en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se
cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o
puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las
condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no
de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 79.- La negativa o revocación de la
autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del
servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los
estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la
resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el
reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean
necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un
ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y
bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Sección 2.- Del recurso administrativo
Artículo 80.- En contra de las resoluciones de las
autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de
esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de
revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el
interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de
definitiva. Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la
autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes
a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento
de validez oficial de estudios.
Artículo 81.- El recurso se interpondrá, por escrito,
ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u
omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de
recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de
anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente
sellada o firmada al interesado.
Artículo 82.- En el recurso deberán expresarse el
nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los
elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las
constancias que acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la
autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.
Artículo 83.- Al interponerse el recurso podrá
ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse
con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran
desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días
hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo
del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que
considere necesarios.
Artículo 84.- La autoridad educativa dictará resolución
dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
-
Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se
hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de
desahogo, y
-
De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en
su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se
hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus
representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse
de recibo.
Artículo 85.- La interposición del recurso suspenderá
la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de
sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren
los requisitos siguientes:
-
Que lo solicite el recurrente;
-
Que el recurso haya sido admitido;
-
Que de otorgarse no implique la continuación o
consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley,
y
-
Que no ocasionen daños o perjuicios a los
educandos o terceros en términos de esta Ley.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan la Ley Federal de Educación,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de
1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación
Normal para Profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de
1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero. Las disposiciones normativas derivadas de las
leyes mencionadas en el Artículo segundo anterior se seguirán aplicando,
en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las
autoridades educativas competentes expidan la normatividad a que se
refiere esta Ley.
Cuarto. El proceso para que el gobierno del Distrito
Federal se encargue de la prestación de los servicios de educación
inicial, básica incluyendo la indígena- y especial en el propio
Distrito, se llevará a cabo en los términos y fecha que se acuerde con
la organización sindical. A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones
relativas a la educación inicial, básica incluyendo la Indígena- y
especial que los Artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las
autoridades educativas locales en sus respectivas competencias
corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría. A la conclusión
del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del Artículo 16 de
la presente Ley.
Quinto. Los servicios para la formación de maestros a
cargo de las autoridades educativas locales tendrán, además de las
finalidades previstas en el Artículo 20 de la presente Ley, la de
regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por
cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios distinto de dicho
nivel.
Sexto. Las autoridades competentes se obligan a
respetar íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y
reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su
organización sindical en los términos de su registro vigente y de
acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedir esta
Ley.
México, DF., a 9 de julio de 1993. Dip.
Juan Ramiro Robledo Ruiz,
Presidente. -Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente. -Dip.
Luis
Moreno Bustamante, Secretario. -Sen.
Ramón Serrano Ahumada,
Secretario. - Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
los doce días del mes de julio de 1993. -Carlos Salinas de Gortari. -Rúbrica. - El Secretario de Gobernación,
José Patrocinio González Blanco
Garrido. -Rúbrica. |