
Ley de Pensiones del Estado de Jalisco*
GOBIERNO DEL ESTADO/PODER LEGISLATIVO
(Decreto número 12697, del 1º de enero de 1987; que abroga la anterior
Ley del 24 de agosto de 1978. Contiene las enmiendas del 13 de mayo de 1989 y del 7 de
abril de 1990).
ENRIQUE ALVAREZ DEL CASTILLO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo lugar hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado
el siguiente:
DECRETO
Número 12697. El Congreso del Estado Decreta:
LEY DE PENSIONES DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO PRIMERO
Del objeto y los sujetos
Articulo 1.º La presente Ley es de interés social para su aplicación
en el Estado en los términos que la misma establece.
Art. 2.º Esta Ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la
Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con
las modalidades y condiciones que en este cuerpo legal se señalan, bajo un régimen
obligatorio y un régimen voluntario.
Art. 3.º Son sujetos de la presente Ley:
I. Los servidores públicos de los Poderes del estado de Jalisco.
II. Los servidores públicos de los Municipios de la entidad; de los
Organismos Públicos Descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas
empresas o asociaciones de participación Estatal o Municipal mayoritaria, incorporados o
que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la
Dirección de Pensiones del Estado;
III. Los que se incorporen al régimen voluntario establecido en esta
Ley; los mencionados en las tres fracciones anteriores, una vez incorporados, tendrán el
carácter de afiliados.
IV. Los que de, conformidad con esta Ley, adquieran el carácter de
pensionados por jubilación, edad avanzada o invalidez;
V. Los derechohabientes del pensionado o del afiliado que, en los
términos de la presente Ley, tengan derecho de recibir las prestaciones que la misma
señala, y
VI. Las Entidades Públicas siguientes:
A). Los Poderes del Estado de Jalisco, y
B). Los Municipios, Organismos Públicos Descentralizados del
Estado y de los Municipios, así como las Empresas o Asociaciones de participación
Estatal o Municipal mayoritaria incorporadas o que se incorporen, por solicitud expresa,
aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado.
Art. 4.º Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, las
personas que presten sus servicios mediante contratos por tiempo y obra determinada, y
aquellos que lo hagan a través de contratos sujetos a la Legislación común.
Art. 5.º Cuando en esta Ley se utilicen los términos "Dirección
de Pensiones", "Dirección" o "Institución", se entiende que se
refieren a la Dirección de Pensiones del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
De las prestaciones y obligaciones
Art. 6.º Las prestaciones y servicios que otorga la presente Ley son:
I. Pensiones:
a). Por jubilación;
b). Por edad avanzada, y
c). Por invalidez;
II. Servicio Médico a pensionados y a sus beneficiarios;
III. Prestaciones económicas derivadas de la muerte del pensionado o
del afiliado;
IV. Préstamos:
a). A corto plazo;
b). Para la adquisición de Bienes de Consumo Duradero, e
c). Hipotecarios;
V. Arrendamiento y Venta de Inmuebles, y
VI. Prestaciones sociales y culturales.
Art. 7.º El derecho de los afiliados a percibir los beneficios que
otorga esta Ley, nace simultáneamente con el pago de las aportaciones a que están
obligados.
Art. 8.º Para que los afiliados puedan recibir las prestaciones y
servicios que esta Ley establece, deberán cumplir con los requisitos que en la misma y en
su reglamento se señalen, así como con los acuerdos que expida la Dirección de
Pensiones.
Art. 9.º La Dirección de Pensiones expedirá a los afiliados un
documento de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que esta Ley les
confiere.
Art. 10.º Las Entidades Públicas sujetas a esta Ley estarán
obligadas a proporcionar, a la Dirección de Pensiones, los datos que le soliciten, en
relación con los servidores públicos adscritos a las mismas; además deberán remitirle,
dentro de los quince días siguientes al que ocurran:
I. Las altas y bajas de los afiliados;
II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuento, y
III. Los cambios de adscripción.
Art. 11. Los afiliados están obligados a proporcionar a la Dirección de Pensiones:
I. Los nombres y demás datos de sus derechohabientes, y
II. Los documentos que se requieran para obtener las prestaciones
materia de esta Ley.
Art. 12. Quien obtenga las prestaciones y servicios que esta Ley concede, sin tener derecho, mediante aprovechamiento del error, engaño, simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto, será sancionado conforme a lo dispuesto por el Código Penal del Estado.
TITULO SEGUNDO
Régimen obligatorio
CAPITULO PRIMERO
De las cuotas y aportaciones
Art. 13. Los servidores públicos sujetos a esta Ley, deberán pagar a
la Dirección de Pensiones, una cuota o aportación obligatoria, del 5% mensual del
sueldo, sobresueldo y compensación que perciban.
Las Entidades Públicas a que se refiere esta Ley, están obligadas a
pagar a la Dirección de Pensiones, un 5% mensual sobre los mismos conceptos que señala
el párrafo anterior.
Ambos, estarán obligados a cubrir las aportaciones que fije el Consejo
Directivo, en los términos del artículo siguiente de esta Ley.
Art. 14. Cuando las aportaciones que establece esta ley a favor de la
Dirección de Pensiones, así como los productos y recursos propios de que disponga, no
sean suficientes para proporcionar las prestaciones y demás obligaciones a su cargo, se
propondrán al Consejo Directivo las reformas legales.
El Consejo Directivo deberá dictar los acuerdos procedentes, a fin de
que dichas prestaciones y servicios se presten con regularidad.
Art. 15. Las aportaciones a cargo de las Entidades públicas sujetas al
régimen de esta Ley, tienen carácter de obligatorias; por consiguiente, deberán
consignarse en las partidas de sus respectivos presupuestos de egresos.
Art. 16. Las Entidades Públicas sujetas a este ordenamiento, están
obligadas a descontar, y enterar quincenalmente, a la Dirección de Pensiones, el monto de
las aportaciones a que se refiere esta Ley, así como el importe de los descuento, que por
adeudos, ordene la citada Institución.
En el mismo plazo, están obligadas a enviar a la Dirección de
Pensiones las nóminas o recibos en que consten los descuentos.
Para los efectos de este artículo, la Dirección de Pensiones
calculará el monto de las entregas, quincenalmente, ajustando la cuenta provisionalmente,
cada mes, y de manera definitiva, cada año.
Art. 17. Cuando las Entidades Públicas incorporadas no cumplan con las
obligaciones establecidas en los Arts. 13 y 16 de esta Ley, deberán pagar
intereses a la Dirección de Pensiones, conforme a una tasa equivalente al costo
porcentual promedio de captación de recursos del Sistema Nacional Bancario.
Art. 18. Los afiliados que desempeñen dos o más empleos en las
Entidades Públicas a que se refiere esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de
los sueldos, sobresueldos y compensaciones que correspondan, los que servirán de base
para fijar el monto de las pensiones y prestaciones correspondientes.
Art. 19. Cuando un servidor público tenga que retirarse de su empleo,
para desempeñar un puesto de elección popular, ocupar algún cargo sindical, o por
licencia concedida en los términos de la ley de la materia, o a causa de enfermedad, y
posteriormente se reincorpore, el período de su ausencia se computará como tiempo
efectivo de servicio, siempre que hubiese cubierto, mensualmente, sus aportaciones, sobre
la base de la categoría de que disfrutaba al momento de su separación.
Art. 20. Si el servidor público a que se refiere el artículo
anterior, no hubiese pagado sus aportaciones y quisiera hacer uso del beneficio que en él
se concede, deberá cubrir a la Dirección de Pensiones el importe de las aportaciones
insolutas, más el interés moratorio, a la tasa que determine el Consejo Directivo.
Art. 21. Toda licencia sin goce de sueldo, que exceda de un mes,
interrumpirá el disfrute de los derechos y beneficios que concede esta Ley. Al
reincorporarse al servicio, el afiliado readquirirá el disfrute de los mismos.
Art. 22. No se computarán como tiempo de servicio, las licencias
concedidas al afiliado por causa de enfermedad,cuando éstas excedan de dos años.
Art. 23. Al afiliado que se separe definitivamente del servicio, sin
tener derecho a pensión, se le devolverán, previa solicitud, el total de las
aportaciones efectuadas por éste al fondo de Pensiones.
Art. 24. La devolución de las aportaciones del afiliado se realizará,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud,
pudiendo ser retenidas éstas y aplicadas al pago de los adeudos que tuviere con la
Dirección de Pensiones.
CAPITULO SEGUNDO
De las pensiones por jubilación, edad avanzada e invalidez
SECCION PRIMERA
Generalidades
Art. 25. El derecho a las pensiones, por jubilación, edad avanzada e
invalidez, nace cuando el afiliado se encuentra en los supuestos consignados en esta Ley,
y satisfaga los requisitos que la misma señala. La Dirección de Pensiones, de acuerdo
con sus recursos económicos, concederá estos beneficios, dando prioridad a los de mayor
antigüedad. Todas las pensiones se otorgarán por cuota mensual.
Art. 26. Las solicitudes de las pensiones a que se refiere este
capítulo, deberán ser resueltos, dentro de los sesenta días, contados, a partir de la
fecha en que la Dirección de Pensiones reciba la documentación necesaria.
Art. 27. Es procedente la obtención de una pensión otorgada por la
Dirección de Pensiones, con la percepción de cualquiera otra concedida a su
beneficiario, por un régimen distinto de seguridad social.
Art. 28. Es improcedente la percepción de una pensión otorgada por la
Institución, con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerado en las
Entidades sujetas al régimen de esta Ley, excepto los señalados en el Art. 4º.
Art. 29. El salario base para calcular el monto de las pensiones será
el promedio de sueldo, sobresueldo y compensación, que hubiese cotizado el afiliado en el
último año de servicio; en ningún caso, el monto de la pensión podrá ser menor al
salario mínimo mensual, vigente en la ciudad de Guadalajara, en el momento en que se
otorgue la prestación.
Art. 30. Si el pensionado decidiere continuar en el servicio, deberá
solicitar la suspensión de los efectos de la pensión; sin embargo, al reanudarse el
beneficio, no podrá modificarse el salario base con el que se obtuvo ésta, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 31. El monto de las pensiones podrá incrementarse en la misma
proporción, y simultáneamente, a los aumentos de sueldos nominales que se otorguen a los
servidores públicos en activo.
Art. 32. Las pensiones que establece esta Ley son inembargables, salvo
los casos de resolución judicial que versen sobre la ministración de alimentos, y cuando
se trate del pago de adeudos con la Dirección de Pensiones.
Será nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones.
Art. 33. En el otorgamiento de las pensiones, la continuidad en el
servicio no es condición para reconocer la antigüedad.
Cuando el afiliado cause baja y opte por el retiro de sus aportaciones,
conservará sus derechos de pensión, hasta por la cuarta parte del tiempo total que
hubiese contribuido al fondo de pensiones.
Art. 34. En el caso de que el afiliado hubiese desempeñado
simultáneamente dos o más empleos compatibles, el computo de los años de servicio se
hará, considerando uno sólo de los empleos.
En el caso de los afiliados que perciben salario por cátedra, se les
computará, como número de horas, el promedio que se tenga en el último año de
servicio, sin que pueda exceder del tiempo completo.
Art. 35. En el cómputo final de tiempo de servicios, cuando resulte
una fracción que exceda de seis meses, se tomará como año completo.
Art. 36. El afiliado que recibiere el beneficio de alguna pensión, no
tendrá derecho a la devolución de sus fondos.
Art. 37. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual,
cuando menos, de un mes de pensión, la que se pagará, a más tardar, en el mes de
diciembre. Los que tuviesen menos de un año de pensionados, recibirán la parte
proporcional.
Art. 38. Para que el afiliado pueda disfrutar de estas prestaciones,
deberá cubrir, previamente, a la Dirección de Pensiones los adeudos que tuviese con la
misma.
SECCION SEGUNDA
Pensión por jubilación
Art. 39. Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años
o más de servicios, cualquiera que sea suedad, siempre que hubieren contribuido al fondo
de pensiones por lo menos durante 20 años.
Art. 40. La pensión por jubilación dará derecho al pago vitalicio de
una cantidad equivalente al 100% del salario base determinado en el Art. 29 de esta
Ley; el derecho a su percepción comenzará, a partir del día siguiente a aquel en que el
afiliado hubiese cobrado el último sueldo.
SECCION TERCERA
Pensión por edad avanzada
Art. 41. Los afiliados que tengan 65 años o más de edad y 20 años de
servicios como mínimo y de contribución al fondo de pensiones, adquieren derecho a la
pensión por edad avanzada.
Art. 42. El monto de esta pensión se calculará, aplicando al salario
base a que se refiere el Art. 29 de esta Ley, los porcentajes de la siguiente
tabla:
20 años de servicio 60%
21 años de servicio 63%
22 años de servicio 66%
23 años de servicio 69%
24 años de servicio 72%
25 años de servicio 75%
26 años de servicio 80%
27 años de servicio 85%
28 años de servicio 90%
29 años de servicio 95%
El derecho de pago comenzará, a partir del día siguiente a aquel en
que el afiliado hubiese cobrado el último sueldo.
SECCION CUARTA
Pensión por invalidez
Art. 43. Adquieren derecho a la pensión por invalidez, los afiliados
que, teniendo diez años de servicio e igual tiempo de cotización al fondo de Pensiones,
se inhabiliten física y mentalmente, en forma total y permanente.
Art. 44. Podrá concederse esta pensión a los afiliados que se
inhabiliten, en forma total y permanente, por causas del empleo en ocupaciones de alto
riesgo, sin que tengan el tiempo de servicio ni las cotizaciones que se establecen en el
artículo anterior. El Consejo Directivo determinará en cada caso, a través del
Departamento de Trabajo y Previsión Social del Estado, si el empleo es o no de alto
riesgo.
Art. 45. No se concederá pensión por invalidez:
I. Cuando ésta sea por consecuencia de un acto intencional o
delictivo, cometido por el afiliado, ni
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al del nombramiento del
afiliado.
Art. 46. El otorgamiento de este beneficio queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:
I. La solicitud del afiliado o de la Entidad Pública donde preste sus
servicios, o de sus representantes legales;
II. Acudir, dentro de los 30 días siguientes al en que se presente la
solicitud, a la práctica del examen médico correspondiente, y
III. Dictamen parcial de los médicos designados por la Dirección de
Pensiones, que declare el estado de invalidez, el que deberá emitirse dentro de los 30
días siguientes al que se practique el examen.
Art. 47. Si el dictamen médico fuere negativo y el afiliado se
manifestare inconforme con el mismo, la Dirección de Pensiones someterá el caso a la
Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado, para su estudio y resolución
definitiva.
Art. 48. El afiliado que solicite una pensión por invalidez, y quienes
resulten pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los exámenes y
tratamientos médicos que la Dirección de Pensiones, a través de la Secretaría de Salud
y Bienestar Social del Estado, les prescriba; lo anterior es condición para el trámite
de su solicitud y el goce de la pensión.
Art. 49. Para calcular el monto de la pensión por invalidez, se
aplicarán, en lo conducente, las bases establecidas en los Arts. 29 y 42 de esta
Ley, pero, en ningún caso, será menor del 60% del salario base.
Art. 50. El pago de esta pensión se suspenderá, si el afiliado no se
somete a los tratamientos médicos prescritos, pudiendo reanudarse, una vez cumplido lo
anterior, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir
durante el tiempo que duró la suspensión.
Art. 51. La pensión por invalidez será revocada, cuando el pensionado
recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Entidad Pública en que hubiese
prestado sus servicios tendrá la obligación de restituirlo en su empleo, side nuevo es
apto para el mismo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar,
debiendo ser, cuando menos, de una categoría equivalente a la que disfrutaba al acontecer
la invalidez.
Si el pensionado no aceptare reingresar al servicio, o si estuviese
desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.
Si el pensionado no fuere restituido a su empleo o no se le asignare
otro, en los términos del primer párrafo de este artículo, por causa imputable a la
Entidad Pública en que hubiese prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de
la pensión, pero ésta será a cargo de la Entidad Pública correspondiente.
CAPITULO TERCERO
De los servicios médicos y prestaciones económicas para los
pensionados
y sus derechohabientes
SECCION PRIMERA
Servicios Médicos para los Pensionados y sus beneficiarios
Art. 52. Los pensionados, en caso de enfermedad o maternidad, tendrán
derecho a la asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea
necesaria.
Esta prestación no se otorgará, si el pensionado tiene derecho por
sí mismo, o por su vinculación con otras personas, a recibirla.
Art. 53. También tendrán derecho a esta prestación, los
beneficiarios del pensionado que a continuación se señalan:
I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si
lo fuera, durante los cinco últimos años anteriores a la enfermedad o con la que tuviere
hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio;
II. Los hijos de ambos menores de dieciocho años, y hasta 25 años, si
estudian en escuelas del Sistema Educativo Nacional, siempre que dependan económicamente
del pensionado;
III. Los hijos mayores de dieciocho años, inhabilitados total y
permanentemente para trabajar.
IV. El esposo o concubinario de la pensionada, siempre que fuere mayor
de 65 años de edad, o esté inhabilitado total y permanentemente para trabajar, y dependa
económicamente de ella.
En caso de controversia respecto de quiénes tienen derecho a recibir
esta prestación, se suspenderá el otorgamiento de la misma, hasta que se defina
judicialmente la situación.
Para gozar de estos beneficios, se deberán satisfacer las siguientes
condiciones:
A). Que el pensionado tenga derecho a la prestación señalada en el
artículo anterior, y
B). Que los beneficiarios no tengan, por sí mismos, derechos
propios a recibir esta prestación.
Art. 54. El servicio médico a que se refiere esta sección, lo podrá prestar la Dirección de Pensiones del Estado directamente, o por convenio que celebre con las Instituciones y Organismos correspondientes, en este caso, se estará a los términos del mismo.
SECCION SEGUNDA
Prestaciones económicas derivadas de la del pensionado
Art. 55. La muerte del pensionado por jubilación, edad avanzada o
invalidez, dará lugar al otorgamiento a sus derechohabientes de una prestación
económica consistente en el 50% del importe de lo que éste recibía.
Art. 56. El derecho al pago de esta prestación se iniciará, a partir
del día siguiente al que ocurra el fallecimiento del pensionado.
Art. 57. El orden de los derechohabientes para recibir esta prestación
será el siguiente:
I. La esposa supérstite sola, si no hay hijos del pensionado o, en
concurrencia con éstos, si los hay menores de 18 años, o hasta 25 años, si estudian en
escuelas del Sistema Educativo Nacional, o cuando sean mayores que estén inhabilitados
totalmente para trabajar y dependan económicamente del pensionado;
II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los
hijos del pensionado, o éstos solos, cuando reúnan las condiciones señaladas en la
fracción anterior; siempre que aquella hubiese tenido hijos con el pensionado, o vivido
en su compañía durante los 5 años que precedieron a su muerte, y ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
III. El esposo supérstite solo, si no hay hijos de la pensionada, o en
concurrencia con éstos si los hay, o éstos solos, cuando reúnan las condiciones a que
se refiere la frac. I; siempre que aquel fuese mayor de 65 años o esté
inhabilitado para trabajar, y dependa económicamente de la esposa pensionada;
IV. El concubinario solo, o en concurrencia con los hijos de la
pensionada, o éstos solos, cuando reúnan las condiciones señaladas en la frac. I;
siempre que aquel reúna los requisitos señalados en las fracs. II y III, y
V. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada
una de las fracciones anteriores, se dividirá por partes iguales entre ellos.
Cuando fuesen varios los beneficiarios de esta prestación y algunos de
ellos perdiesen el derecho, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes.
Art. 58. Si otorgada la prestación aparecen otros familiares con
derecho a la misma, se les hará extensiva, y percibirán su parte, a partir de la fecha
en que sea resuelta su solicitud por la Dirección de Pensiones, sin que pueda reclamar el
pago de las cantidades cobradas por los primeros derechohabientes.
En caso de controversia, se suspenderá el trámite del beneficio,
hasta que se defina judicialmente la situación, sin que tengan derecho a reclamar las
cantidades cobradas.
Art. 59. El derecho a percibir esta prestación se pierde, por alguna
de las siguientes causas:
I. Llegar a la mayoría de edad los hijos del pensionado, salvo cuando
estén inhabilitados totalmente para trabajar, o hasta los 25 años cuando estudien en
Escuelas del Sistema Educativo Nacional. La Dirección de Pensiones podrá, en todo
tiempo, ordenar la práctica de exámenes médicos a efecto de constatar la subsistencia
de la inhabilitación;
II. Cuando los derechohabientes del pensionado contraigan nupcias o
llegaren a vivir en concubinato, y
III. Por fallecimiento de los derechohabientes.
Art. 60. Cuando fallezca un pensionado, la Dirección de Pensiones entregará a sus deudos, o a la persona que se hubiese hecho cargo de la inhumación, el importe de un mes de pensión por concepto de gastos funerarios, sin más trámites que la presentación del acta de defunción y la constancia de los gastos del sepelio.
CAPITULO CUARTO
De los préstamos a corto plazo y préstamos para la adquisición de
bienes de consumo duradero
Art. 61. La Dirección de Pensiones concederá prestamos a corto plazo
a sus afiliados, utilizando, a título de inversión, el porcentaje del fondo de
aportaciones que autorice el Consejo Directivo.
Los prestamos se harán bajo las siguientes reglas:
I. A quienes hayan cubierto las aportaciones a que se refiere esta Ley,
por lo menos durante 6 meses;
II. Hasta el importe de cuatro meses del sueldo, sobresueldo y
compensación sobre el que haya aportado el solicitante, cuya base determinará el Consejo
Directivo, de acuerdo a los recursos financieros;
III. Todo préstamo deberá ser necesariamente avalado por otro
afiliado, que suscribirá la obligación en forma solidaria, y
IV. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones del
solicitante, se garantizará con el 1% del importe de dicho crédito, lo que constituirá
el fondo de garantía.
Art. 62. Los descuentos que deban hacerse en favor de la Dirección de
Pensiones, por préstamos otorgados al afiliado, no excederán del 50% de la percepción
total sobre la que cotice.
Art. 63. El pago del préstamo a corto plazo se hará mediante abonos
quincenales, sin que dicho plazo pueda exceder de 18 meses.
Art. 64. Los préstamos causarán el interés del 12% anual, sobre
saldos insolutos. El Consejo Directivo tendrá, en todo momento, facultad de revisar el
tipo de interés, determinando su incremento o reducción.
Art. 65. Sólo podrán otorgarse nuevos préstamos a corto plazo a los
afiliados, cuando hubiesen pagado el 50% del préstamo anterior, de acuerdo con los
montos, plazos, intereses y primas de renovación acordadas por el Consejo Directivo.
Art. 66. Los créditos se darán por vencidos anticipadamente, si el
afiliado se separa definitivamente del servicio y no continúa pagando los abonos a que
esté obligado.
Art. 67. La Institución podrá conceder préstamos para la
adquisición de bienes de consumo duradero; siempre que el solicitante ofrezca garantía
suficiente, a juicio de la Dirección, y lo amortice en un período no mayor de 36 meses.
La tasa de interés y las condiciones en que deben operar este tipo préstamos, las
señalará el Consejo Directivo, procurando que dicho interés sea el más bajo posible.
CAPITULO QUINTO
De las prestaciones sociales y culturales
SECCION PRIMERA
De los préstamos hipotecarios
Art. 68. La Dirección de Pensiones podrá conceder préstamos
hipotecarios, utilizando el porcentaje del fondo deaportaciones que autorice el Consejo
Directivo. Los préstamos se destinarán por los afiliados para los siguientes fines:
I. Adquisición de terrenos urbanos, en los que deberán construir su
habitación.
II. Adquisición de casas o departamentos para su habitación;
III. Construcción, mejoras o reparación de los inmuebles de su
propiedad, y
IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles.
Art. 69. Los prestamos hipotecarios se otorgarán por una sola vez, bajo las siguientes bases:
I. En los casos de las fracs. I y II, del artículo que
antecede, será requisito que los afiliados carezcan de inmuebles de su propiedad;
II. Que los afiliados hayan cubierto sus cuotas, por lo menos, durante
cuatro años;
III. Deberá constituirse garantía hipotecaria, en primer término, en
favor de la Dirección de Pensiones;
IV. El préstamo hipotecario deberá estar garantizado por un seguro
que libere al afiliado o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de dicho
préstamo, en los casos de siniestro del inmueble, incapacidad total permanente, o
fallecimiento del acreditado;
V. El monto del préstamo podrá ser hasta de diez veces el salario
mínimo general de Guadalajara, elevado al año.
VI. El préstamo no excederá, en ningún caso, del 80% del valor del
inmueble.
VII. El plazo para cubrir el importe del préstamo no excederá de
quince años. En cualquier caso, el capital, los intereses y la prima de los seguros
aplicables, deberán pagarse en amortizaciones quincenales;
VIII. La tasa de interés no podrá ser superior a la establecida por
el Gobierno Federal, en sus programas de vivienda de interés social;
IX. Se darán por vencidas anticipadamente, si los deudores enajenan
las viviendas, o no las dedican para su habitación.
Art. 70. Al afiliado que se separe definitivamente del servicio, la Dirección de Pensiones podrá concederle un plazo hasta de seis meses, sin causar intereses moratorios, para continuar el pago del préstamo hipotecario.
SECCION SEGUNDA
De la venta y arrendamiento de inmuebles
Art. 71. La Dirección de Pensiones podrá adquirir o construir
inmuebles, en la medida de sus posibilidades, para ser vendidos o arrendados a sus
afiliados que carezcan de vivienda.
La enajenación podrá hacerse de contado, a plazo, con garantía
hipotecaria o con reserva de dominio.
El arrendamiento se regirá por el derecho común, y por las
disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Directivo.
Para el otorgamiento de esas prestaciones, se aplicará, en lo
conducente, las bases previstas en el Art. 69 de esta Ley.
CAPITULO SEXTO
De las prestaciones sociales y culturales
Art. 72. De acuerdo a sus condiciones económicas, con apoyo y
cooperación de los afiliados, la Dirección de Pensiones podrá realizar actividades que
mejoren el nivel de vida de éstos y sus familias, prestando servicios que satisfagan las
necesidades de alimentación, vestido, educación, descanso y esparcimiento.
Art. 73. Entre otras prestaciones, podrá promover:
I. El establecimiento de almacenes para la venta de alimentos, vestido,
medicinas y artículos domésticos;
II. La creación de guarderías y estancias infantiles;
III. El otorgamiento de servicios deportivos, recreativos, turísticos,
culturales y educativos;
IV. Servicios funerarios, y
V. Otros servicios que determine el Consejo Directivo.
TITULO TERCERO
Del régimen voluntario
CAPITULO UNICO
Art. 74. El afiliado que cause baja, podrá seguir contribuyendo al
fondo de Pensiones, para tener derecho exclusivamente a las pensiones por jubilación o
edad avanzada y aquellas que el Consejo Directivo determine. La aportación voluntaria se
regirá de acuerdo a las siguientes reglas:
I. El derecho debe ejercitarse, mediante solicitud por escrito, dentro
de un plazo de un año contado, a partir de la fecha de su baja;
II. Deberá cubrir, mensualmente, la cuota que le corresponde a razón
del 10% del sueldo, sobresueldo y compensación que venía percibiendo al momento de la
separación; dicha cuota se ajustará simultáneamente al incremento del sueldo, en la
plaza que ocupaba o una similar, y
III. Para los efectos de esta Ley, se tomará como tiempo de servicio
el que hubiese cotizado en forma voluntaria.
Art. 75. El derecho a que se refiere el artículo anterior se extingue:
I. Por renuncia expresa, y
II. Porque el aportante deje de cubrir su cuota, por más de seis meses
consecutivos.
TITULO CUARTO
De la administración de la Dirección de Pensiones del Estado
CAPITULO PRIMERO
De las Funciones
Art. 76. La Dirección de Pensiones del Estado, es el Organismo
Público Descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de
seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, con domicilio en la capital del Estado.
Art. 77. La Dirección de Pensiones del Estado tendrá las siguientes
funciones:
I. Administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios
previstos en la Ley;
II. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y
aportaciones;
III. Invertir los Fondos y Reservas, de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley;
IV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la
realización de sus fines;
V. Establecer la estructura administrativa necesaria para su
funcionamiento;
VI. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con
sus fines, y
VII. Las demás funciones que confiera esta Ley, y su reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
De los órganos de Gobierno
Art. 78. El gobierno y la administración de la Institución estarán a
cargo de:
I. Un Consejo Directivo, y
II. Un Director General.
Art. 79. El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros:
I. Dos representantes del Gobierno del Estado, cuya designación hará
el Titular del Poder Ejecutivo, de los cuales uno tendrá el carácter de Presidente, y el
otro, de Tesorero del Consejo;
II. Un representante del Ayuntamiento de Guadalajara;
III. Un representante de los servidores públicos, nombrado por la
Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
IV. Un representante de los servidores públicos del magisterio, que
designará la Sección Estatal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
Por cada miembro del Consejo Directivo, las Entidades representadas
deberán designar un Suplente. Los Consejeros durarán en su cargo tres años y podrán
ser reelectos o removidos, libremente, por quien los hubiese nombrado.
El Consejo Directivo designará un Secretario, quien tendrá voz
informativa y levantará las actas de las sesiones. En ningún caso, el nombramiento
podrá recaer en algún Consejero, en el Director General, ni en el Subdirector.
Art. 80. El Consejo Directivo deberá celebrar, cuando menos, una
sesión mensual. Para su validez, se requerirá la asistencia mínima de tres consejeros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
En ausencia del Presidente del Consejo, las sesiones serán presididas
por el otro representante del Gobierno del Estado.
Art. 81. Corresponde al Consejo Directivo:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este
ordenamiento;
II. Elaborar los planes y programas en relación a las prestaciones,
servicios y operaciones de la Dirección de Pensiones.
III. Determinar y decidir las inversiones, las reservas actuariales y
financieras que deban constituirse, para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y
servicios que establece esta Ley;
IV. Conceder, denegar, suspender, modificar o revocar las pensiones, en
los términos de esta Ley;
V. Autorizar los préstamos hipotecarios;
VI. Examinar, aprobar o modificar, en su caso, el balance anual de la
Institución, el que deberá remitir al Congreso del Estado, por conducto de la
Contaduría Mayor de Hacienda, para su examen, dentro de los sesenta días siguientes a su
aprobación;
VII. Examinar y aprobar los presupuestos de ingresos y egresos de la
Institución;
VIII. Conferir poderes, con las facultades que estime necesarias, y
revocarlos parcial o totalmente;
IX. Aprobar los reglamentos generales y particulares de la
Institución, y de las operaciones que así lo ameriten;
X. Proponer al Ejecutivo del Estado los Anteproyectos de reformas a
esta Ley;
XI. Administrar los bienes y negocios de la Dirección de Pensiones,
con plenas facultades de gestión, representación, administración y dominio, salvo su
patrimonio inmobiliario el que no podrá ser enajenado, sino con autorización previa del
Congreso del Estado;
XII. Concertar las bases para la contratación de empréstitos y
suscribir, por conducto de su Presidente, Tesorero y Director General, los contratos,
títulos de crédito y documentos que se requieran para este fin.
XIII. Mandar hacer revisiones a las nóminas de las oficinas
retenedoras, con el único fin de verificar la exactitud de los descuentos o cualquiera
otra situación relacionada contablemente con la Dirección de Pensiones, y
XIV. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para
el mejor gobierno de la Dirección de Pensiones y cumplimiento de sus fines.
Art. 82. El Director General será designado por el titular del Poder Ejecutivo y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
II. Llevar la contabilidad de la Institución;
III. Formular el balance anual de la Institución y presentarlo a la
consideración del Consejo Directivo;
IV. Presentar, para aprobación del Consejo Directivo, el presupuesto
anual de ingresos y egresos de la Institución;
V. Mantener informado al Consejo Directivo del estado que guarda la
administración;
VI. Representar a la Dirección de Pensiones ante las autoridades
Administrativas, Judiciales y del Trabajo, con todas las facultades generales y las
especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley; para tal efecto,
estará investido de poder general para pleitos y cobranzas, para actos de
administración, y ejercerá aquellas facultades de dominio que, expresa y
específicamente, autorice el Consejo Directivo, asimismo, podrá otorgar y revocar
poderes generales o especiales para pleitos y cobranzas;
VII. Celebrar los contratos que apruebe el Consejo Directivo, otorgar y
suscribir títulos de crédito a nombre, y en representación de la Dirección de
Pensiones, con firma mancomunada de los servidores públicos de la Institución que
autorice dicho Consejo, salvo en el caso de los créditos a que se refiere la frac.
XII, del artículo anterior.
VIII. Someter a la decisión del Consejo Directivo todos aquellos
asuntos que sean de su exclusiva competencia;
IX. Designar al personal de la Institución y establecer sus funciones;
X. Otorgar, previa aprobación del Consejo Directivo, premios,
estímulos e incentivos al personal de las Institución.
XI. Aplicar las medidas disciplinarias que procedan al personal de la
Institución.
XII. Convocar a sesión a los miembros del Consejo Directivo, cuando
menos un a vez al mes;
XIII. Someter a la consideración del Consejo Directivo los proyectos
de reglamentos generales y particulares de la Institución y de las operaciones que así
lo ameriten.
XIV. Vigilar el estricto cumplimiento de lo preceptuado por esta Ley, y
XV. Las demás que le fije esta Ley, su reglamento y el Consejo
Directivo.
Art. 83. El Director de Pensiones será suplido en sus ausencias por el Sub-director, quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo.
CAPITULO TERCERO
Del patrimonio
Art. 84. El patrimonio de la Dirección de Pensiones lo constituyen:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Las aportaciones obligatorias que, por Ley, deben cubrir las
Entidades y los servidores públicos;
III. El importe de los créditos e intereses a su favor, y a cargo de
los servidores públicos, de las Entidades Públicaso de terceros;
IV. Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos, y demás
utilidades que se obtengan de las inversiones que se realicen;
V. Las acciones o partes sociales en las sociedades que constituya o
adquiera la Dirección de Pensiones, así como otros títulos-valores o de crédito que
emita, en los términos de la legislación aplicable;
VI. El importe de las pensiones, devoluciones, aportaciones, intereses
y demás obligaciones que caduquen o prescriban en favor de la Dirección de Pensiones.
VII. El producto de las sanciones pecuniarias en beneficio de la
Institución;
VIII. Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hicieren
en favor de la Dirección de Pensiones;
IX. Los bienes muebles o inmuebles que las Entidades Públicas destinen
y entreguen a la Dirección de Pensiones, para la prestación de los servicios que la
presente Ley establece, y
X. Cualquiera otra percepción, respecto de la cual, la Dirección de
Pensiones resulte beneficiaria.
Art. 85. El patrimonio de la Dirección de Pensiones gozará de las
franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Gobierno del
Estado.
La Dirección de Pensiones se considerará de acreditada solvencia y no
estará obligada a constituir depósitos ni fianzas legales.
CAPITULO CUARTO
De las reservas e inversiones
Art. 86. Los recursos de la Dirección de Pensiones se invertirán en
la forma y condiciones que establezca el Consejo Directivo, asignando a cada prestación
el porcentaje que corresponda, de acuerdo con los programas y planes que éste apruebe.
Se adoptará el sistema financiero de reparto anual en los préstamos a
corto plazo, para la adquisición de bienes de consumo duradero, hipotecarios,
arrendamientos, servicios médicos a pensionados, prestaciones sociales y culturales.
En el otorgamiento de las pensiones, se adoptará el sistema financiero
de primas escalonadas.
Art. 87. La Dirección de Pensiones recopilará y clasificará la
información sobre los afiliados, pensionados, derechohabientes, o beneficiarios, a efecto
de formular escalas de sueldos promedios, de duración de los servicios que esta Ley
regula, tablas de mortalidad, morbilidad y las estadísticas para formular los cálculos
actuariales necesarios, tendientes a encauzar y mantener el equilibrio financiero de los
recursos, para cumplir eficientemente con las prestaciones y servicios que por ley le
corresponde administrar.
Art. 88. En la constitución de las reservas de la Dirección de
Pensiones, se dará preferencia a aquellas que sirvan para garantizar el pago de las
pensiones.
Art. 89. La inversión de las reservas financieras deberá hacerse en
las mejores condiciones posibles de seguridad. rendimiento y liquidez, prefiriéndose, en
igualdad de circunstancias, las que proporcionen mayor beneficio social.
TITULO QUINTO
Prescripción y caducidad
CAPITULO UNICO
Art. 90. El derecho a las pensiones es imprescriptible. Sin embargo,
caducarán en favor de la Institución, los pagos de las pensiones anteriores a dos años,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 91. El derecho de los afiliados a la devolución de sus fondos,
prescribe en tres años, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su última
aportación.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de
19871 previa su publicación en el PeriódicoOficial El Estado de
Jalisco.
Artículo Segundo. Queda abrogada la Ley de Pensiones para el estado
de Jalisco, contenida en el decreto 9779, publicada en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco, El 24 de agosto de 1978, quedando sin efecto todas las disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Para los efectos de esta Ley, se computará como
tiempo de servicio, el desempeñado antes del 1 de enero de 1954, si el afiliado hubiese
contribuido al fondo de Pensiones, por lo menos, durante 20 años.
Artículo Cuarto. Las nuevas prestaciones que se contemplan en la
presente Ley, sólo se otorgarán a partir de su vigencia.
Artículo Quinto. Las pensiones otorgadas con anterioridad a la
presente Ley, seguirán en las condiciones y circunstancias en que fueron aprobadas.
Salón de Sesiones del Congreso del estado.
Guadalajara, Jal., a 22 de diciembre de 1986.
Diputado Presidente
Ing. Ramiro Hernández García
Diputado Secretario
María del Rocío Corona Nakamura
Diputado Secretario
Arq. Salvador Rizo Ayala
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido
cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del estado, a los treinta días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Lic. Enrique Alvarez del Castillo
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Lic. Héctor F. Castañeda Jiménez
Nota:
1. Las más recientes enmiendas a la Ley de Pensiones están
contempladas en los decretos: número 13590 del 13 de mayo de 1989, y número 13870, del 7
de abril de 1990.