Principal | Publicaciones | Índice de La Tarea núm. 4-5
Cítese este documento como: Gobierno del Estado: "Ley de de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco", publicado como Separata en: La Tarea, revista de educación y cultura de la Sección 47 del SNTE/Jalisco (núm. 4-5, Guadalajara, Jalisco, México, diciembre de 1993. 8 pp.). |
|||||||||||
|
Derogada |
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco |
Derogada |
|||||||||
|
Gobierno del Estado / Poder Ejecutivo |
|||||||||||
El Congreso del Estado decreta: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
Título Primero Disposiciones generales
Capítulo Único De las prevenciones y autoridades competentes
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Capítulo 1, del Título séptimo, de la Constitución Política del Estado.
Art. 2.- Quedan sujetos a las prevenciones de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el Art. 47, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Art. 3.- Las autoridades competentes para aplicar la ley serán:
Art. 4.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones a que se refiere el Art. 48, de la Constitución Política del Estado de Jalisco se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza, y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Título Segundo Del juicio político y declaración de procedencia
Capítulo I Sujetos, causas de juicio político y sanciones
Art. 5.- Podrán ser sujetos de juicio político: los diputados al Congreso del Estado, los magistrados y jueces de Primera Instancia, los secretarios y subsecretarios dependientes del Ejecutivo del Estado, el contralor general, el tesorero, los jefes o directores de departamento gubernamentales, el procurador general de justicia, los munícipes, el tesorero y el secretario y síndico de los Ayuntamientos, así como los directores, o sus equivalentes, de organismos públicos descentralizados y empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria.
Art. 6.- Es procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera represión de ideas.
Art. 7.- Redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho:
Art. 8.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Art. 9.- Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, puede denunciar, por escrito, y en forma personal, ante el Congreso del Estado, las conductas a que se refiere el Art. 7 de esta Ley.
Art. 10.- El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de las infracciones a que se refiere este Capítulo, y resolverá lo procedente, observando el procedimiento previsto en la Ley que norme el Poder Legislativo del Estado.
Art. 11.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución y, en su caso, con inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, de uno a diez años, debiendo aplicarse las sanciones en un período no mayor de un año, contado a partir de la fecha en que se inició el procedimiento.
Capítulo IV De la declaración de procedencia
Art. 12.- Para proceder penalmente contra los servidores públicos que enuncia el Art. 50 de la Constitución Política del Estado, y de los Magistrados del Poder Judicial, será necesario que se declare por parte del Congreso el que ha lugar a proceder contra el inculpado, siguiendo el procedimiento establecido, para tales efectos, en la Ley que regule el Poder Legislativo. Contra los jueces, sólo podrá procederse penalmente, previo permiso del Supremo Tribunal de Justicia en pleno, el cual ha de otorgarse con apego a las normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 13.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, cometa un delito, durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo.
Art. 14.- El Ministerio Público hará ante el Congreso la gestión correspondiente, para obtener la declaración de procedencia.
Art. 15.- Cuando se siga proceso penal a alguno de los servidores públicos señalados en el Art. l2o. de esta Ley, sin haberse satisfecho el procedimiento correspondiente, la Secretaría del Congreso o de la Diputación permanente, en su caso, librarán oficio al juez instructor, a efecto de que suspenda el procedimiento, en tanto se resuelva si ha lugar a proceder.
Art. 16.- Para declarar que ha lugar a proceder, es necesario que esté comprobado el cuerpo del delito y que existan datos que hagan probable la responsabilidad del servidor público.
Art. 17.- Si el Congreso declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de las autoridades competentes, remitiéndoles, de inmediato, copia certificada del expediente y de las actas de las sesiones del Congreso. En el caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, y el servidor público continuará en el desempeño de sus funciones, sin que ello constituya un obstáculo para que la imputación por la comisión de un delito continúe su curso, una vez que haya concluido el ejercicio de su cargo. La prescripción de la acción penal se interrumpe, en tanto el servidor público se encuentre en funciones. La declaratoria del Congreso de ninguna manera prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
Art. 18.- Si una vez procesado el servidor público resultase absuelto, se le repondrá en su empleo, cargo o comisión, enterándose los sueldos que hubiese dejado de percibir.
Capítulo III De las responsabilidades Federales
Art. 19.- El Gobernador, los diputados del Congreso y los magistrados del Poder Judicial del Estado serán responsables por violaciones graves a la Constitución Federal y a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos Federales.
Art. 20.- Cuando alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo anterior hubiera sido sujeto a juicio político, o a declaración de procedencia por el Congreso de la Unión en los términos del Título IV de la Constitución Federal, una vez recibida la declaración correspondiente en el Congreso del Estado, éste procederá conforme a lo previsto en la Ley del Poder Legislativo y la presente.
Título Tercero Responsabilidades administrativas
Capítulo I De las obligaciones
Art. 21. - Todo servidor público, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales, tendrá las siguientes obligaciones:
Capítulo II De las sanciones administrativas
Art. 22.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que infrinjan las obligaciones establecidas en el artículo anterior. Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad, y aportando elementos de prueba, podrá denunciar actos u omisiones que impliquen responsabilidades de los servidores públicos. Las autoridades señaladas en las fracs. I, II, III, IV, VII y VIII del Art. 3 de esta Ley, así como el Gobernador del Estado, establecerán las normas procedimientos, para que las Instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.
Art. 23.- Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de seis meses a tres años, si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en la zona económica correspondiente, y de tres a seis años, si excede de dicho límite, o cuando, sin excederle, exista reincidencia. Las sanciones de carácter pecuniario se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios causados, por los actos u omisiones en que incurra, y no podrá exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos. Estas sanciones constituyen créditos fiscales y se harán efectivas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Art. 24.- Las autoridades señaladas en el Art. 3 de este ordenamiento serán competentes para imponer las sanciones previstas en este Capítulo, sujetándose a las reglas establecidas en sus respectivas Leyes, y a las normas y procedimientos previstos en la presente Ley.
Art. 25.- En el Poder Ejecutivo, serán competentes para la aplicación de sanciones:
Podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, siempre que se trate de hecho que no revistan gravedad ni constituyan delitos cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado por éste no exceda de cien veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica correspondiente. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos que se abstengan, injustificadamente, de sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta Ley. En este caso, la Contraloría General aplicará las sanciones correspondientes.
Art. 26.- En la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta:
Art. 27.- Las facultades para exigir la responsabilidad administrativa prescribirán en seis meses, si el beneficio obtenido o el daño causado no excediera de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica correspondiente, al momento de la infracción; en los demás casos, prescribirán en tres años seis meses. El plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere tenido conocimiento de la infracción, o a partir del día en que hubiere cesado, si fuese de carácter continuo.
Capítulo III Del procedimiento
Art. 28.- El procedimiento para la aplicación de sanciones, a excepción de la de amonestación por escrito, estará sujeto a las siguientes reglas.
Art. 29.- Al iniciarse el procedimiento de destitución con inhabilitación, la Contraloría determinará la separación provisional del servidor público en su empleo, cargo o comisión, hasta en tanto se resuelve en definitiva sobre la sanción a imponerse. Esta suspensión de ninguna manera prejuzga sobre la responsabilidad imputada, y cesará cuando así lo resuelva la Contraloría, independientemente de la iniciación, confirmación o conclusión del procedimiento. Cuando sea el titular de la Dependencia o Entidad en que labore el servidor público quien formule a la Contraloría la solicitud de imposición de sanciones de su competencia, deberá hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de aquel en que hubiese tenido conocimiento de la existencia de la falta.
Art. 30.- Se requerirá autorización del Gobernador del Estado para la suspensión a que se refiere el artículo anterior, si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe directamente al titular del Poder Ejecutivo.
Art. 31.- En caso de que los servidores públicos, suspendidos provisionalmente, no resultaron responsables de la falta imputada, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron recibir durante la suspensión.
Art. 32.- Para el cumplimiento de sus determinaciones, la Contraloría podrá emplear los siguientes medios de apremio:
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se procederá conforme a la legislación penal.
Art. 33.- Las resoluciones definitivas, dictadas en el procedimiento a que se refiere este Capítulo, deberán asentarse en un libro de registro de sanciones.
Art. 34.- Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracs. de la II a la V del Art. 23 de esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público, y deberán tramitarse ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.
Art. 35.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Ayuntamientos del Estado, deberán comunicar a la Contraloría General las resoluciones que dicten imponiendo la sanción de inhabilitación.
Art. 36.- La Contraloría General del Estado, notificará, por escrito a los titulares de los Poderes Legislativos y Judicial, y de los Ayuntamientos, así como a los de las Dependencias y Entidades descentralizadas del Ejecutivo del Estado, las sanciones de destitución con inhabilitación que impusiere, así como de las que tuviere conocimiento.
Título Cuarto De la situación patrimonial de los servidores públicos
Capítulo Único De la declaración
Art. 37.- Tienen la obligación de presentar declaración de situación patrimonial, ante la Contraloría General del Estado, bajo protesta de decir verdad:
Art. 38.- La Contraloría llevará el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos, de conformidad con esta Ley demás disposiciones aplicables.
Art. 39.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
Art. 40.- En caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en las fracs. I y II, del artículo anterior, y tratándose de servidores públicos de algunas de las dependencias del ejecutivo, o de la Administración Paraestatal, la Contraloría excitará, por oficio, al superior jerárquico del omiso, para que requiera de inmediato al servidor público a que cumpla con su obligación, en el término de treinta días naturales, contados a partir del que sea requerido. Si transcurrido ese término, no cumple con la apuntada obligación, quedará separado de su empleo, cargo o comisión, previa declaración de la Contraloría, la cual ha de ser notificada al servidor público sancionado. Cuando el omiso sea un servidor público integrante o dependiente de los Poderes Legislativo o Judicial, o de la administración municipal, la Contraloría- se limitará a dar aviso a las referidas instituciones, para que éstas procedan de acuerdo con el párrafo anterior.
Art. 41.- La Contraloría emitirá las bases, y proporcionará, gratuitamente, los formatos, bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los instructivos que indicarán lo que sea obligatorio declarar.
Art. 42.- En las declaraciones inicial y final, se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En la declaración anual, se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso, se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de bienes muebles la Contraloría decidirá mediante acuerdo general las características que deba tener dicha declaración respecto de los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado. Con relación a los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Ayuntamientos de la Entidad se procederá de conformidad con lo que establecen las Leyes correspondientes.
Art. 43.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles o notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público del Poder Ejecutivo o del Sector Paraestatal, la Contraloría podrá ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías, recabando orden judicial, cuando preceda. Tratándose de otros poderes de la Administración Municipal, la Contraloría se limitará a dar aviso a las instituciones referidas. Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ser firmadas por el servidor público, los testigos que para el efecto designe, y el auditor, dejándose copia de ellas al visitado. Si el servidor público o los testigos se negaren a firmar, el visitador hará constar lo anterior, sin que estas circunstancias afecten al valor probatorio del documento.
Art. 44.- El servidor público a quien se practique visita de inspección o auditoría podrá interponer inconformidad ante la Contraloría, contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de aquellas, en el que se expresarán los motivos de inconformidad, y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar o rendir, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso.
Art. 45.- Para los efectos de esta Ley, y del Código Penal, se computarán, entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que estos los tuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servicio público.
Art. 46.- La Contraloría hará denuncia ante el Ministerio Público, en el caso del que el servidor público sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo.
Transitorios
Artículo Primero. Este Decreto deroga la "Ley Orgánica de Responsabilidades de Funcionarios Públicos", de fecha 29 de septiembre de 1922, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 12 de octubre de 1922 y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Sin embargo, la Ley anterior seguirá aplicándose a los responsables de conductas previstas en la misma, realizadas durante su vigencia.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado, los Tribunales del Poder Judicial, y los Ayuntamientos del Estado, establecerán los órganos y sistemas para investigar, determinar y exigir las responsabilidades de sus servidores, conforme a la legislación respectiva.
Artículo Tercero. Los servidores públicos que tengan la obligación de presentar la declaración de situación patrimonial a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y que hubiesen tomado posesión de su empleo, cargo o comisión, con anterioridad a la vigencia de la misma, la presentarán dentro de los 60 días naturales contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo Cuarto. Esta Ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
Salón de sesiones del Congreso del Estado. Guadalajara, Jal., a 22 de marzo de 1984 Diputado Presidente Francisco Ruiz Guerrero
Diputado Secretario Dr. Carlos González Guevara
Diputado Secretario Lic. Miguel Agustín González Torres
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Enrique Álvarez del Castillo
El Secretario General de Gobierno Lic. Eugenio Ruiz Orozco. |
|||||||||||