
Ley de Educación Pública del Estado de Jalisco
Gobierno de Jalisco / Secretaría General
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación - Sección
47/Jalisco
Disposiciones generales
Artículo 1º. El objeto de esta Ley es regular los servicios educativos que se presten
en la entidad por el Gobierno del Estado de Jalisco, sus municipios, los organismos
descentralizados, así como aquellos que proporcionen los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios. Las disposiciones contenidas en esta Ley
son de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de
Jalisco.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación
superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas
instituciones.
I). Gratuita: Sin que se entienda como contraprestación del servicio educativo las
aportaciones y donaciones destinadas a dicha acción, que nunca tendrán el carácter de
obligatorias;
II). Laica, por lo tanto se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa, respetando las convicciones personales siempre y cuando no contravengan a
ninguna ley;
III). La educación que impartan el Estado y sus organismos descentralizados es un
servicio público.
Art. 5º. La educación primaria y secundaria podrá cursarse tanto en las escuelas
oficiales como en las particulares que para tal efecto existan y donde se cumplan los
requisitos básicos establecidos en la legislación y demás disposiciones generales.
I. Contribuir al desarrollo integral del ser humano, promoviendo los valores
ético-sociales, para que ejerza plenamente sus capacidades dentro del marco de una
convivencia social armónica, todo ello con la participación activa del educando,
estimulando su iniciativa y un alto sentido de responsabilidad social;
II. Fomentar la adquisición de conocimientos científicos y culturales, el desarrollo
de la capacidad de aprendizaje, el interés y metodología de la investigación y la
reflexión crítica;
III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el conocimiento y
aprecio por la historia, el amor y respeto a los símbolos patrios y las instituciones
nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de
las diversas regiones del país, especialmente, las del estado de Jalisco;
IV. Enseñar el español como lengua nacional común de los mexicanos, sin menoscabo de
la preservación y la enseñanza de las lenguas de los grupos indígenas que existen en el
estado. Así como promover en educación básica el estudio de una lengua extranjera;
V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de gobierno y
como sistema de vida que permita la participación de todos en el desarrollo político,
económico y social del estado, y en general, en la toma de decisiones para el
mejoramiento de la sociedad;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de
derechos entre todos los hombres;
VII. Impulsar el estudio, conservación y protección del medio físico y el
aprovechamiento racional de los recursos naturales, para la solución de los problemas
económicos, sociales y culturales del estado;
VIII. Promover la difusión y utilización de técnicas y avances científicos en las
actividades agropecuarias, industriales, mineras, forestales, de servicios y, en general,
para toda actividad productiva que requiera el desarrollo del estado de Jalisco:
IX. Impulsar actitudes que estimulen la investigación e innovación científica y
tecnológica, vinculadas con el sector productivo;
X. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y
la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que
constituyen el patrimonio cultural de la nación y del estado;
XI. Impulsar la educación física y la práctica del deporte escolar;
XII. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la
preservación de la salud, la planeación familiar, la paternidad responsable y las
consecuencias nocivas de los vicios, propiciando su rechazo; sin menoscabo de la libertad
y del respeto absoluto a la dignidad humana;
XIII. Fomentar y encausar el desarrollo y la aplicación del avance científico y
tecnológico de acuerdo a las necesidades del crecimiento económico y social de la
entidad, propiciando el uso racional de los recursos naturales a fin de preservar el
equilibrio ecológico, promoviendo entre los individuos el cuidado, rehabilitación y
mantenimiento del medio ambiente y la naturaleza;
XIV. Fomentar actitudes solidarias positivas para alcanzar el bienestar general
mediante el trabajo y el ahorro;
XV. Fomentar en el educando el estudio, conocimiento y respeto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado y las leyes que de
ellas emanen, y
XVI. Buscar la excelencia en la calidad educativa.
Art. 8º. El criterio que orientará a la educación que se imparta en el estado se basará en los resultados de progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y prejuicios. Además:
I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa
de nuestra independencia política, al aseguramiento de la independencia económica y a la
continuidad y crecimiento de nuestra cultura, y
III. Será humanitaria, en tanto que contribuirá a la mejor convivencia humana; tanto
por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando el aprecio por la dignidad
de la persona, la integridad de la familia y la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de raza, religión,
grupos, sexo o de individuos.
Art. 9º. En la impartición de todo tipo de educación para menores de edad, se
tomarán las medidas que aseguren al educando la protección y cuidados necesarios para
preservar su integridad física, psicológica y social, sobre la base del respeto a su
dignidad. La aplicación de la disciplina escolar será compatible con su edad.
TITULO SEGUNDO
De la distribución de atribuciones
De las atribuciones de la autoridad educativa federal y del Ejecutivo del Estado
Art. 12. El Ejecutivo del Estado ejercerá a través de la Secretaría de Educación
las atribuciones en materia educativa que le confieran los diversos ordenamientos
federales y estatales.
I. Promover y prestar servicios educativos distintos de los previstos en las fracciones
I y IX del artículo 14 de esta Ley, de acuerdo con las necesidades estatales y
regionales;
II. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la
fracción X del articulo 14 de este ordenamiento, de acuerdo con los lineamientos
generales que la Secretaría de Educación Pública expida:
III. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos
de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de educadores de
preescolar, primaria y secundaria que impartan los particulares;
IV. Prestar servicios bibliotecarios a fin de apoyar la innovación educativa y la
investigación científica tecnológica y humanista;
V. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación
educativa;
VI. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de investigación
científica y tecnológica;
VII. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físicas, en todas
sus manifestaciones;
VIII. Celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se
refieren las leyes de la materia, con excepción de aquellas de carácter exclusivo
señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación;
IX. Celebrar convenios con personas físicas y jurídicas, a efecto de crear mecanismos
que permitan canalizar recursos a los programas destinados a la superación de los
educandos de bajos ingresos y aquellos que sobresalgan en sus estudios.
X. Evaluar en el estado los servicios educativos que en él se presten, en forma
sistemática y permanente, con el fin de mejorarlos constantemente;
XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y
XII. Las demás que con tal carácter establezca esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO II
De las obligaciones y atribuciones del Ejecutivo estatal a través de la Secretaría de
Educación del Estado
Art. 14. Corresponden al Ejecutivo estatal por conducto de la Secretaría de Educación
del Estado las siguientes facultades:
I. Organizar e impartir los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la
indígena y especial, normal y las demás necesarias para la formación de maestros,
incluyendo las modalidades de la educación no escolarizada y mixta;
II. Nombrar y remover libremente a las autoridades educativas estatales cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Local o en
las Leyes;
III. Establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar, según las necesidades
de la población en toda la entidad federativa:
a). Centros de educación inicial.
b). Escuelas de educación preescolar.
c). Escuelas primarias.
d). Escuelas secundarias
e). Escuelas de educación media superior.
f). Escuelas normales.
g). Escuelas de educación indígena.
h). Centros de atención para adultos.
i). Escuelas de educación especial.
j). Escuelas de formación para el trabajo.
k). Instituciones de educación superior.
l). Bibliotecas;
IV. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de las empresas establecidas en el
estado de lo ordenado por la fracción XII del artículo 123 del apartado A de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente a la
obligación de establecer y sostener escuelas y centros de capacitación;
V. Convocar a reuniones para estudiar los problemas educativos de la entidad e impulsar
el intercambio de estudiantes, profesores, investigadores y científicos con otros
estados, la Federación y con instituciones educativas extranjeras y promover cuanto sea
necesario para el desarrollo de la tecnología, la ciencia, la cultura, las artes y la
educación en general;
VI. Proponer a la autoridad educativa federal, los contenidos regionales que hayan de
incluirse en los planes, y programas de estudios para la educación primaria, la
secundaria, la normal y otras para la formación de educadores de preescolar, primaria y
secundaria.
VII. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la
educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de educadores de
preescolar, primaria y secundaria, con respecto al calendario fijado por la Secretaría de
Educación Pública, a efecto de que se cumpla con los 200 días de clase anual. En su
ámbito de competencia, revisará permanentemente las disposiciones, trámites y
procedimientos con objeto de simplificarlos, reduciendo las cargas administrativas de
maestros y directivos para alcanzar mayor tiempo efectivo de clase en cada ciclo.
VIII. Formular y proponer planes y programas de estudio, distintos de los previstos en
la fracción I del artículo 12 de la Ley General de Educación.
IX. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para los educadores de preescolar, primaria y secundaria, de conformidad con
las disposiciones generales que emita la autoridad educativa federal, buscando los
conductos idóneos para facilitar a los docentes el acceso a los beneficios de la carrera
magisterial.
X. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, secundaria,
normal y otras para la formación de educadores de preescolar, primaria y secundaria de
acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida;
XI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la
educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de educadores de
preescolar, primaria y secundaria, así como supervisar el cumplimiento de sus funciones
de acuerdo a lo que señalan las leyes;
XII. Distribuir de manera oportuna, completa, amplia y eficiente los libros de texto
gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación
Pública proporcione, a los niveles de preescolar, primaria y secundaria;
XIII. Editar y distribuir libros y material didáctico de apoyo educativo ajustados a
las disposiciones de la Ley General de Educación, sin perjuicio de la distribución de
los libros textos gratuitos enviados por la Secretaría de Educación Pública;
XIV. Organizar y promover la investigación que sirva como base a la actualización
educativa;
XV. Vincular a la educación con los sistemas productivos de la entidad, a fin de que
se impulse el desarrollo de la enseñanza e investigación científica y tecnológica en
acción armónica con el desarrollo estatal;
XVI. Promover y fomentar en el Estado las actividades artísticas, culturales y
deportivas destacando las aportaciones de los jaliscienses en estos campos a la cultura
universal;
XVII. Promover la ampliación de los servicios educativos, fomentando la creación de
instituciones públicas que ofrezcan nuevas opciones para el educando;
XVIII. Promover la difusión de programas de radio y televisión, que impulsen el
desarrollo cultural y educativo de la población, destacando los valores éticos y
universales en que se sustenta la convivencia social, así como la difusión de la
educación abierta a través de los medios de comunicación;
XIX. Promover que los contenidos de todo tipo de programas transmitidos por los medios
de comunicación coadyuven al logro de los fines que la educación debe tener, en orden a
lo establecido en la presente Ley,
XX. Organizar el Consejo Estatal de Participación Social en la Educación y propiciar
la integración de los consejos municipales y escolares de participación social en todos
los niveles de la educación;
XXI. Celebrar en el ámbito de sus atribuciones los convenios que sean necesarios para
cumplir con las funciones y deberes contenidos en el presente capítulo;
XXII. Administrar los fondos provenientes del Ejecutivo federal para la educación en
el estado, con la prohibición expresa de cambiar su destino y finalidad. La violación a
este precepto traerá como consecuencia sanciones administrativas, penales y civiles,
conforme a la legislación aplicable.
XXIII. Crear un sistema estatal de formación de docentes que articule los ámbitos de
formación inicial, actualización, capacitación, superación e investigación, en
concurrencia con el sistema nacional y de acuerdo a los lineamientos emitidos en la Ley
General de Educación;
XXIV. Celebrar convenios con las empresas industriales y comerciales con la finalidad
de establecer los mecanismos para otorgar estímulos económicos o de cualquier otra
clase, a los hijos de los trabajadores que sobresalgan en sus estudios;
XXV. Coordinar el servicio social en el estado;
XXVI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y
XXVII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Art. 15. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el
Estado promoverá y atenderá directamente o mediante sus organismos descentralizados, a
través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio, todos los tipos y
modalidades educativos necesarios para el desarrollo de la entidad; apoyará la
investigación científica y tecnológica; y alentará el fortalecimiento y la difusión
de la cultura estatal, nacional y universal.
Promoverá la formación para el trabajo que impartan los artesanos y técnicos de cada
zona o región, procurando que en tales actividades participen, los propios padres de
familia y vecinos de los educandos.
Art. 16. El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los
planteles del propio estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan
arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como
para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y
para su perfeccionamiento profesional.
CAPÍTULO III
De las atribuciones de los ayuntamientos
Art. 17. Los ayuntamientos podrán sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades
educativas federal y estatal y en orden a su presupuesto promover y prestar servicios
educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrán realizar actividades de las
enumeradas en las fracciones IV a VII del artículo 13 de este ordenamiento.
Art. 18. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios entre sí y con el Ejecutivo del
Estado, con el fin de coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor
manera las responsabilidades a su cargo.
Art. 19. Corresponde específicamente a los ayuntamientos las siguientes obligaciones:
I. Organizar el funcionamiento de los consejos municipales de participación social en
la educación;
II. Obtener por conducto de los consejos municipales de participación social en la
educación, las opiniones de las personas, sectores y organizaciones interesadas en la
educación, respecto a los contenidos y modificaciones de los planes y programas de
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás destinada a la formación de maestros,
que a través de la Secretaría de Educación, deban llegar a la Secretaría de Educación
Pública;
III. Promover y recabar por conducto de los consejos municipales de participación
social en la educación las sugerencias de las personas, organizaciones, instituciones de
los municipios interesados en la educación, respectó de los planes y programas y de las
adecuaciones a los mismos, en orden a lo establecido por el artículo 48 de la Ley General
de Educación, a través del Ejecutivo estatal;
IV. Administrar en forma específica los fondos que para la educación le sean
entregados. Dichos fondos no podrán utilizarse en objeto o finalidad distinta a la
asignada. La violación a estas disposiciones traerá como consecuencia el juicio de
responsabilidad;
V. Cooperar con el Gobierno del Estado en la construcción, conservación, mejoramiento
mantenimiento y dotación de equipo básico de los edificios escolares oficiales, en orden
a su presupuesto;
VI. Cooperar con las autoridades escolares en la atención de los servicios de
salubridad e higiene y seguridad de las escuelas de educación pública de su
jurisdicción, conforme a su presupuesto;
VII. Establecer y sostener servicios de vigilancia escolar;
VIII. Promover y coordinar con las autoridades competentes la realización de programas
de educación para la salud y mejoramiento del ambiente, así como campañas para
prevenir, combatir y erradicar la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo;
IX. Todas aquellas que en forma específica les asignen la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Constitución local y las
disposiciones de la presente Ley.
Art. 20. El Ejecutivo estatal y los ayuntamientos, en la esfera de sus atribuciones legales, podrán celebrar convenios con las autoridades federales y estatales, que tiendan a la eficacia de los servicios educativos.
TITULO TERCERO
Sistema educativo del estado de Jalisco
Normas generales
Art. 21. El sistema educativo estatal se integra, además de las autoridades educativas
con:
l. PERSONAS
a). Los educandos.
b). Los educadores
c). Los trabajadores de apoyo y asistencia al servicio de la educación
d). Padres de familia, tutores y organizaciones que los representen.
2. INSTITUCIONES
a). Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados.
b). Las instituciones particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios.
c). Las instituciones educativas superiores a las que la ley otorga autonomía.
d). Los consejos de participación social.
e). Las instituciones de apoyo a la educación.
f). Las instituciones de formación para el trabajo o las de cualquier otro tipo y
modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población y las
características particulares de los grupos que la integran.
3. ELEMENTOS EDUCATIVOS
a). Planes.
b). Programas.
c). Métodos y materiales educativos.
d). El calendario escolar.
Art. 22. Los educandos deberán cumplir con la normatividad que regula su acceso,
permanencia y promoción dentro del Sistema Educativo Estatal.
CAPÍTULO II
De los tipos, niveles y modalidades
Art. 26. El Sistema Educativo Estatal se compone con los tipos, los niveles y las
modalidades siguientes: inicial, básico, extraescolar, medio superior y superior:
I. El tipo básico comprende los niveles de preescolar con tres grados, la primaria, con seis grados y la secundaria, con tres grados:
a). La educación preescolar no es antecedente obligatorio de la primaria, pero sí
recomendable;
b). La educación primaria es antecedente obligatorio de la secundaria, y
c). La educación secundaria es antecedente obligatorio del nivel medio superior;
II. El tipo medio superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes:
a). La educación preparatoria o el bachillerato tecnológico son antecedentes
obligatorios de la educación superior;
b). La educación técnica y de formación para y en el trabajo serán terminales,
salvo que los planes y programas permitan la continuación de los estudios en el nivel
superior, y
III. El tipo superior se imparte después del bachillerato o sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
CAPÍTULO III
De la educación inicial
Art. 27. La educación inicial tiene como objeto favorecer la estimulación temprana y
el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo, social y psicomotriz de los menores de
entre 45 días y dos años once meses de edad; incluye orientación a padres de familia y
tutores para la educación de sus hijos o pupilos.
I. Promover y consolidar la educación inicial como un derecho de los niños con el fin
de que accedan en igualdad de condiciones al siguiente nivel del sistema educativo, y como
apoyo a los padres y tutores;
II. Que los padres de familia y tutores participen de manera directa en la educación
de sus hijos, para continuar la labor educativa de dichas instituciones en el hogar;
III. Vincular la educación inicial con la preescolar, y
IV. Ofrecer servicios médicos, psicológicos, de trabajo social, pedagógico y de
nutrición.
Art. 28. El personal que atienda a los niños en este nivel de educación deberá contar con una preparación profesional adecuada y acreditarlo.
CAPÍTULO IV
De la educación básica
Art. 29. La educación preescolar es la destinada a los menores de entre tres y cinco
años once meses, y tiene por finalidad sentar las bases para que el educando se
desarrolle de manera integral, vinculándose con su entorno social, así como el
desarrollo inicial de sus potencialidades humanas.
Se impartirá en estancias infantiles, casas hogar, jardines de niños e instituciones
análogas. No es antecedente obligatorio de la primaria.
Art. 30. El personal docente encargado de este nivel educativo deberá contar con
título académico que le acredite como profesor o licenciado en educación preescolar.
Art. 31. La educación primaria es obligatoria para todos los habitantes del estado.
Tiene como objetivo primordial dotar al educando de los conocimientos, habilidades y
formación de hábitos que fundamenten el aprendizaje posterior, así como los
conocimientos elementales para integrarse a la sociedad y acceder a su formación cultural
posterior.
En el sistema educativo estatal se impartirá educación primaria a los niños cuya
edad fluctúe entre los 6 y 14 años.
Art. 32. En el estado funcionarán centros de educación primaria para:
I. Niños de los seis hasta los catorce años cumplidos al día de su inscripción,
incluyendo a los niños indígenas y a los que tengan necesidades especiales, y
II. Adultos.
Art. 33. La educación primaria, pública y la que impartan los particulares, estará
unificada en cuanto a organización, planes, programas, libros de texto gratuito, sistema
de evaluación, calendario escolar y régimen administrativo.
Art. 34. Todas las escuelas de educación primaria estarán obligadas a aportar a las
autoridades educativas del Estado la información y documentación requeridas; así mismo
se sujetarán a los procesos de supervisión y vigilancia que se establezcan en el
reglamento que para tal efecto emita el Ejecutivo del estado.
Art. 35. El personal docente encargado de este nivel educativo deberá contar con
título de profesor o licenciado en educación primaria.
Art. 36. La educación secundaria forma parte de la educación básica y tiene
carácter propedéutico.
Art. 37. La educación secundaria es obligatoria para todos los habitantes del estado.
Tiene como objeto primordial promover el desarrollo integral del educando para que emplee
en forma óptima sus capacidades, y obtenga la formación que le permita continuar con sus
estudios o adquirir una formación general para ingresar al trabajo.
Para su estudio es indispensable haber concluido la educación primaria.
Art. 38. En el estado funcionarán escuelas de educación secundaria,
I. Generales;
II. Técnicas;
III. Telesecundarias;
IV. De sistema abierto, y
V. Por cooperación.
Art. 39. Los docentes que se adscriban a los planteles de educación secundaria
deberán cubrir el perfil profesional requerido para el nivel por las autoridades
educativas competentes y por las disposiciones legales aplicables.
Art. 40. En el Sistema Educativo Estatal quedan comprendidas:
I. Educación para adultos.
II. Educación indígena.
III. Educación para sujetos con requerimientos de educación especial.
IV. Educación física.
Art. 41. Se denominará educación para adultos la educación destinada a individuos de
15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica.
Art. 42. La educación para adultos comprende los servicios de:
I. Alfabetización;
II. Educación primaria y secundaria;
III. Educación media superior;
IV. Educación superior, y
V. La formación para y en el trabajo.
Los servicios educativos de este tipo se adecuarán a las necesidades de los grupos de
usuarios, quienes podrán acreditar sus estudios mediante exámenes parciales o globales,
de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 64 de la Ley General de Educación. En
los casos en que dichos usuarios reprueben un examen recibirán un informe que les indique
las unidades de estudio en las que deban profundizar, teniendo derecho a presentar nuevos
exámenes hasta lograr calificación aprobatorio.
Art. 43. A las personas que participen en actividades de promoción de la educación
para adultos o de asesoría a los educandos, se les podrá acreditar como servicio social.
Art. 44. Se denomina formación para el trabajo al tipo de servicios para la
adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a los usuarios
desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación u
oficio calificados.
La Secretaría de Educación del Estado de Jalisco expedirá los certificados,
constancias o diplomas que acrediten los estudios de los usuarios de la formación para el
trabajo, que acrediten los conocimientos, habilidades o destrezas adquiridos; dichas
certificaciones se referirán a conclusiones intermedias o terminales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 45 párrafo segundo de la Ley General de Educación.
El Ejecutivo estatal establecerá los procedimientos necesarios para recibir propuestas
y opiniones de los diversos sectores productivos para instrumentar los servicios de
formación para el trabajo en el estado. Podrán certificarse los servicios educativos de
formación para el trabajo impartidos en forma directa por el sector productivo de la
sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Educación.
Todos los estudios relacionados con la formación para el trabajo serán adicionales y
complementarios a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Podrán celebrarse convenios para que este tipo de servicios sea impartido por las
autoridades estatales y municipales, instituciones privadas, las organizaciones
sindicales, los empleados y por particulares.
Art. 45. La educación en las comunidades indígenas estará inspirada en los intereses
y características afectivas, psicológicas, culturales del niño y en las necesidades del
grupo social, buscando incorporarlos a los valores culturales de la identidad nacional.
Art. 46. Las finalidades de la educación indígena son:
I. Contribuir a la consolidación de su identidad étnica y nacional;
II. Ofrecer al indígena la oportunidad de ser educado, respetando su personalidad y su
cultura, capacitándolo para que pueda ser factor decisivo en la construcción de su
conocimiento;
III. Formar un individuo conocedor de su realidad sociocultural que le, capacite para
incorporarse a la vida productiva de la comunidad y haga de él un ser participativo;
IV. Fomentar el interés en el educando para que continúe estudiando en otros niveles
educativos.
V. Promover la enseñanza del español como lengua nacional común para todos los
mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas;
VI. Estimular el interés por preservar el equilibrio ecológico;
VII. Fomentar las actividades culturales tradicionales, y
VIII. Estimular en el educando la expresión artística.
Art. 47. El Ejecutivo del Estado propondrá a la Secretaría de Educación Pública,
planes, programas de estudio y libros de texto gratuitos para la educación indígena.
Art. 48. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán el mejoramiento de la
nutrición de los niños indígenas, mediante el otorgamiento de desayunos escolares
durante el año lectivo.
Art. 49. Para ser docente o directivo de educación indígena se requiere ser
bilingüe: lengua autóctona-español, tener preparación mínima de secundaria y de
preferencia, pertenecer a la propia etnia.
Art. 50. La educación especial tiene como finalidad proporcionar educación a personas
con necesidades educativas especiales, transitorias o definitivas, así como aquellos con
aptitudes sobresalientes, en los niveles de educación básica.
En los casos de menores de edad con necesidades educativas especiales, la educación
propiciará su integración a los planteles de educación básica del sistema estatal.
Para quienes no logren dicha integración, la educación especial procurará la
satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje, para lograr la autonomía en la
convivencia social y productiva de la persona, para la cual se dará fomento especial para
la creación de instituciones que se dediquen a la educación de niños con necesidades
educativas especiales.
En los casos de niños, adolescentes y jóvenes con capacidades sobresalientes, la
educación propiciará su integración en planteles de educación especial, donde puedan
desarrollar al máximo sus capacidades.
La educación especial incluirá la orientación a padres o tutores, la capacitación a
los maestros y personal de las escuelas de educación básica pertenecientes al sistema
educativo estatal, que integren a alumnos de educación básica con necesidades educativas
especiales.
Art. 51. El Ejecutivo del Estado promoverá la ocupación laboral de las personas
egresadas de las instituciones que presten servicios de educación especial, que puedan
desarrollar algún trabajo, y que no puedan seguir estudiando. En el caso de personas
sobresalientes, promoverá la continuación de sus estudios.
Art. 52. El personal que labore en este tipo de instituciones deberá acreditar su
preparación de acuerdo a las funciones que desempeñen.
Art. 53. La educación física es una parte fundamental para la educación integral del
educando, le proporciona estimulación afectiva, cognoscitiva y psicomotriz que coadyuvan
a su desarrollo armónico.]
Art. 54. La educación física que impartan el Estado, los ayuntamientos y sus
organismos descentralizados tendrá, además de los propósitos establecidos, los
siguientes:
I. Mejorar la capacidad de coordinación, basada en la posibilidad, dominio y
manifestaciones eficientes del movimiento, y en la resolución de problemas en los
ámbitos cognoscitivos, motriz, afectivo y social;
II. Estimular, desarrollar y conservar la condición física del educando a través de
la ejercitación sistemática de las capacidades físicas, atendiendo a las
características individuales del mismo;
III. Propiciar la manifestación de habilidades motrices a partir de la práctica de
actividades físico deportivas y recreativas que le permitan integrarse a interactuar con
los demás;
IV. Propiciar en el educando la confianza y seguridad en sí mismo, mediante la
realización de actividades físicas que permitan la posibilidad del control y manejo del
cuerpo en diferentes situaciones;
V. Promover la formación y estimular la adquisición de hábitos, de ejercer diaria
higiene, alimentación, descanso y conservación del medio ambiente con la práctica de
actividades complementarias que condicionan su efectiva repercusión en la salud
individual y colectiva;
VI. Fomentar la manifestación de actividades, positivas, individuales y grupales, así
como la adquisición de valores a partir de aquellas actividades que utilicen al
movimiento como una forma de expresión;
VII. Incrementar las actividades sociales favorables de respeto, cooperación y
confianza en los demás, mediante las actividades físicas grupales que promuevan su
integración al medio y su relación interpersonal.
Art. 55. La educación física es obligatoria como asignatura, y se impartirá en los
distintos tipos y niveles del sistema educativo conforme a los planes y programas
expedidos por las autoridades competentes.
Art. 56. La educación física se impartirá por maestros que acrediten preparación
profesional en la materia, con grado de licenciatura.
Art. 57. Los docentes que se contraten de nuevo ingreso al servicio educativo, deberán
de cubrir el perfil profesional requerido por la ley. Asimismo, quienes ya perteneciendo
al servicio educativo hayan de ser promovidos a una asignatura diferente, deberán cubrir
el perfil profesional requerido por la nueva asignatura.
CAPÍTULO V
De la educación extraescolar
Art. 58. Para propiciar el desarrollo de sus comunidades, el Ejecutivo del Estado
impulsará la educación extraescolar a través de las siguientes acciones:
I. Misiones culturales;
II. Programas de preservación y mejoramiento de la salud,
III. Programas de mejoramiento del medio ambiente y preservación ecológica;
IV. Fomento del desarrollo artístico y artesanal;
V. Rescate y conservación del patrimonio cultural comunitario;
VI. Fortalecimiento del conocimiento de la historia y geografía del estado;
VII. Fomento del servicio a la comunidad en una participación social comprometida, y
VIII. Las demás que tiendan al bienestar individual y social.
Art. 59. Para impulsar la educación extraescolar, el Estado hará uso de los avances de la tecnología que tenga a su alcance.
CAPÍTULO VI
De la educación media superior
Art. 60. La educación media superior tiene carácter propedéutico y terminal en su
caso y comprende el nivel bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como
la educación profesional media.
Art. 61. La educación media superior se clasifica en:
I. Propedéutica: general, tecnológica y pedagógica.
II. Terminal.
Art. 62. El bachillerato tiene como antecedente la educación secundaria. Su finalidad
primordial es el desarrollo de una primera síntesis personal, social y cultural que
habilita al individuo para la educación superior, preparándolo para su posible
incorporación al trabajo productivo.
El Ejecutivo estatal, a través de la Secretaría de Educación, vigilará que todo
tipo de instituciones se ajusten a las disposiciones legales, conservando la unidad del
sistema.
Art. 63. Las escuelas de educación media superior terminal o de enseñanza técnica
dependientes del Estado, normarán sus trabajos de acuerdo a los programas que cubran las
necesidades del alumnado y de la entidad, con el fin de preparar personal calificado en
las diferentes actividades de la industria, del comercio, del campo y del trabajo en
general. Los particulares podrán coadyuvar con el Estado en este tipo de preparación.
Art. 64. El Ejecutivo del Estado podrá, sin perjuicio de las disposiciones de las
autoridades educativas federales y conforme a la Ley General de Educación, emitir
lineamientos referidos a la formación para el trabajo en la entidad, en atención a sus
requerimientos particulares, con el objeto de definir aquellos conocimientos o destrezas
susceptibles de certificación, así cómo los procedimientos de evaluación
correspondientes.
Art. 65. El telebachillerato seguirá los lineamientos que señale el Ejecutivo estatal
a través de la Secretaría de Educación del Estado.
Art. 66. Las instituciones que impartan educación media superior deberán formar parte
del Consejo Estatal para la Planeación de Educación Media Superior.
CAPÍTULO VII
De la educación superior
Art. 67. La educación superior será la que se imparta después de la educación media
superior. Estará compuesta por la educación técnica superior, licenciatura,
especialización, maestría y doctorado, así como por opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura. Comprenderá también la educación normal en todos sus
niveles y especialidades.
Art. 68. Las universidades e instituciones de educación superior deberán realizar las
siguientes funciones:
I. Docencia;
II. Investigación, y
III. Difusión de la cultura.
Art. 69. La Universidad de Guadalajara se regirá por su propia ley orgánica. Las
unidades de la Universidad Pedagógica Nacional, así como las demás instituciones del
nivel superior y los servicios educativos a su cargo, a las que la ley otorga autonomía
según la fracción VII del 3º constitucional, se regirán por su ley orgánica o su
normatividad.
Art. 70. El Sistema Estatal de Formación, Actualización, Capacitación y Superación
Profesional para maestros, será organizado por la Secretaría de Educación, y estará
integrado por:
I. Las instituciones oficiales y particulares dedicadas a la formación,
actualización, capacitación y superación profesional para docentes;
II. Las instituciones oficiales y particulares que autorizadas por la Secretaria de
Educación ofrezcan servicios de estudios de formación bilingüe, posgrado, maestrías o
doctorados y becas internacionales en asignaturas pedagógicas o de administración
educativa, y
III. Las instituciones oficiales y particulares de educación superior que impartan
servicios educativos de actualización y capacitación profesional.
Art. 71. Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades
educativas locales tendrán además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la
Ley General de Educación, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en
servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios inferior a dicho
nivel.
Art. 72. Las instituciones que impartan educación superior deberán formar parte del
Consejo Estatal para la Planeación de la Educación Superior, cuya integración y
funciones serán las que establezcan las disposiciones legales dictadas para tal efecto.
TÍTULO CUARTO
Del proceso educativo
De los planes, programas y proyectos educativos
Art. 73. Los planes de estudio son los documentos oficiales en los cuales deberá
constituirse una relación detallada de los programas de cada una de las asignaturas por
nivel educativo; en ellos se determinarán los objetivos del aprendizaje por materia,
asignatura y grado, se sugerirán actividades y experiencias que conduzcan al educando a
un aprendizaje funcional.
Art. 74. Los programas son herramientas de los educadores, y educandos para desarrollar
los planes de estudio, en los cuales se conjuntan objetivos, actividades y sugerencias
didácticas que al aplicarse deberán provocar cambios en la conducta, los conocimientos,
aptitudes y valores de los educandos para lograr tanto su desenvolvimiento integral como
la transformación del ámbito al que pertenecen.
Art. 75. Los proyectos educativos deben apoyar y fortalecer el quehacer escolar con
miras hacia el logro de su desarrollo pleno y responsable; incluirán en su planeación
los elementos del diagnóstico, objetivos, estrategias y demás que resulten convenientes
para elevar la calidad de la educación. Se clasifican de la siguiente manera: proyecto
educativo escolar, de zona, de sector, municipal, y estatal.
Art. 76. Los proyectos educativos deberán atender a los fines y objetivos establecidos
en esta Ley y demás disposiciones aplicables, procurando dar prioridad a las
instituciones, regiones o municipios con mayores necesidades en materia educativa.
Art. 77. Los materiales educativos son auxiliares didácticos que facilitan el proceso
de enseñanza-aprendizaje; incrementan la motivación y estimulan el trabajo del educando,
en ellos deben incorporarse los avances de la didáctica, la ciencia y la tecnología.
Art. 78. La educación se realiza mediante un proceso que comprende la enseñanza, el
aprendizaje, la investigación, la creación y la difusión de la cultura, encaminado a
dotar al educando de los medios para la obtención del conocimiento en forma permanente,
lo que exigirá que los planes y programas correspondan a la evolución del educando, al
desarrollo histórico y necesidades del país y del estado.
Art. 79. Los planes y programas correspondientes a la educación de tipo básico,
normal y otros para la formación de educadores de preescolar, primaria y secundaria, se
sujetarán a las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley General de
Educación, a las directrices de los Programas Nacionales de Desarrollo Educativo y a los
Acuerdos de Coordinación que se celebren con la autoridad educativa federal, así como a
las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos.
Art. 80. La estrategia educativa estatal deberá ser congruente con la dinámica del
desarrollo de la entidad y la relación del educando con su entorno; orientará al alumno
a la consecución del bienestar público y del trabajo socialmente útil.
Para ello, la Secretaría de Educación propondrá, a la Secretaría de Educación
Pública, programas alternativos para crear e impulsar sistemas de formación para el
trabajo, ampliar las oportunidades de educación tecnológica, atender necesidades de
educación especial, indígena y para adultos y vincular mejor sus contenidos y
propósitos con las necesidades económicas, sociales y ecológicas de la región.
Art. 81. Los contenidos de la educación se definen en planes y programas de estudios.
I. Conforme a lo dispuesto por la Ley General de Educación, corresponde a la
Secretaría de Educación Pública definir los contenidos de dichos planes y programas
para los niveles de primaria, secundaria, normal y demás dedicados a estudios de maestros
de educación básica. Le corresponde igualmente fijar los requisitos pedagógicos de los
planes y programas de educación inicial y preescolar que en su caso formulen los
particulares;
II. En los casos de prestación de servicios educativos para tipos diferentes a los
señalados en la fracción anterior, el Ejecutivo estatal de una manera concurrente con la
Secretaría de Educación podrá determinar y formular planes y programas para dichos
estudios en todos sus niveles, y
III. Los particulares podrán solicitar el reconocimiento de validez oficial de
estudios en niveles distintos a los enumerados en la fracción I de este artículo, para
lo cual presentarán para la aprobación a las autoridades educativas estatales, los
planes y programas de estudios respectivos.
Art. 82. En los planes y programas de estudio a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior deberán establecerse:
I. Los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades
dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y
acreditar su cumplimiento. Podrá incluir sugerencias sobre métodos y actividades para
alcanzar dichos propósitos;
II. Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las
habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
III. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras
unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los
propósitos de cada nivel educativo, y
IV. Las secuencias indispensables que deban respetarse entre las asignaturas o unidades
de aprendizaje que constituyen un nivel educativo.
Art. 83. Las autoridades educativas estatales y municipales revisarán y evaluarán en
forma sistemática y permanente, de manera coordinada y concurrente con las autoridades
educativas federales, al Sistema Educativo Estatal.
CAPÍTULO II
Del calendario escolar
Art. 86. La Secretaría de Educación Pública determinará el calendario escolar para
cada ciclo, en los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para
la formación de maestros de educación básica.
CAPÍTULO III
De la equidad en la educación
Art. 90. En la esfera de su competencia la Secretaría de Educación del Estado, los
municipios y sus organismos descentralizados, tomarán las medidas necesarias para hacer
expedito el derecho a la educación que tiene todo habitante del estado, en igualdad de
circunstancias y oportunidades de acceso y permanencia al Sistema Educativo Estatal.
I. Atenderán de manera especial a las escuelas en que, por estar en localidades
aisladas o zonas urbano-marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos
o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los
problemas educativos de dichas localidades;
II. Desarrollarán programas de apoyo adicionales a los maestros que realicen sus
servicios en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo
en sus comunidades;
III. Promoverán, de acuerdo con los recursos disponibles, centros de desarrollo
infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y
demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el
aprovechamiento de los, alumnos;
IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema
regular, que les faciliten la terminación de la primaria y la secundaria;
V. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos,
tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los
alumnos;
VI. Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales,
sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de
educación comunitaria;
VIII. Desarrollarán, de acuerdo con los recursos disponibles, programas para otorgar
becas y demás apoyos económicos a educandos;
IX. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor
atención a sus hijos e integrarlos al sistema educativo;
X. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros
que se dediquen a la enseñanza;
XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el
apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este
capítulo;
XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución
de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y
XIII. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura
de los servicios educativos así como alcanzar los propósitos mencionados en el artículo
anterior.
Art. 93. El Estado llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
CAPÍTULO IV
Del financiamiento de la educación
Art. 94. El Gobierno del Estado y sus municipios proporcionarán toda la información y
facilidades necesarias para que el Ejecutivo Federal constate la correcta aplicación de
los recursos federales destinados a los servicios educativos.
Art. 95. El Gobierno del Estado promoverá lo conducente para que el ayuntamiento de
cada municipio reciba los recursos para el cumplimiento de sus responsabilidades
relacionadas con la prestación de servicios educativos, incluyendo mantenimiento y
provisión de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
Los ayuntamientos deberán destinar la totalidad de los fondos que reciban para la
prestación de servicios educativos sin cambiar su destino o asignación. Los municipios
en orden a su autonomía podrán celebrar todo tipo de convenios, contratos o compromisos
con terceros en materia educativa, cuando dichas obligaciones no afecten las finanzas ni
las asignaciones de recursos que deba hacer el Ejecutivo estatal.
Art. 96. En el caso de que los recursos federales, estatales o municipales destinados a
la educación, sean utilizados para fines distintos, se aplicarán las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan.
Art. 97. El Ejecutivo estatal en la distribución de sus ingresos tomará en cuenta el
carácter prioritario de la educación para los fines del desarrollo nacional. Procurará
fortalecer y ampliar las fuentes de financiamiento y destinará recursos presupuestarios
crecientes en términos reales para la educación pública.
CAPÍTULO V
De los servidores públicos del Sistema Educativo Estatal
Art. 98. Para los efectos de esta Ley, el personal educativo al servicio del Estado,
los municipios o sus organismos descentralizados, con excepción de los que laboran para
las Universidad de Guadalajara e instituciones de educación superior de carácter
autónomo, se divide en:
I. Personal docente, y
II. Personal de apoyo y asistencia a la educación.
Art. 99. El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo,
por lo tanto, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en
cualquier tipo y modalidad, deberán proporcionar los medios necesarios y adecuados que le
permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.
A ningún trabajador de la educación podrá obligársele a actuar al margen de los
derechos que le confiere la presente ley y sus respectivos reglamentos, ni a actuar en
contra de su conciencia, siempre y cuando no contravenga ninguna ley.
Art. 100. Los trabajadores de la educación, para el desempeño de sus funciones se
ajustarán a lo establecido en los reglamentos de esta Ley y en el manual de funciones
correspondiente a su responsabilidad.
Art. 101. Las autoridades educativas estatales y las municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, implementarán los mecanismos que propicien el arraigo de los
maestros, con la posibilidad para éstos de obtener mayor reconocimiento social.
Art. 102. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus
municipios, por sus organismos descentralizados y por los particulares, los maestros,
instructores, capacitadores o personas que ejerzan actividades similares deberán
satisfacer los requisitos que establezca la Secretaría de Educación.
Art. 103. En cumplimiento a lo establecido por el Artículo 21 de la Ley General de
Educación, la Secretaría de Educación del Estado otorgará reconocimientos,
distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio
de su profesión, y, en general, realizará las actividades que propicien mayor aprecio de
la sociedad por la labor desempeñada por el Magisterio. Similares distinciones podrán
otorgarse por la referida Secretaría a los miembros destacados de la sociedad que
sobresalgan por su participación en beneficio de la educación.
TÍTULO QUINTO
De los servicios educativos
Del reconocimiento de estudios
Art. 104. Los estudios efectuados en el sistema educativo nacional tendrán validez
oficial en el estado conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Educación.
CAPÍTULO II
De la evaluación
Art. 108. El sistema educativo estatal será evaluado en forma permanente durante todo
el ciclo escolar a efecto de conocer los niveles de aprovechamiento de los educandos, los
avances de planes y programas, el desempeño directivo y docente, la efectividad de
aplicación de recursos y demás aspectos que conforman el sistema educativo, a fin de que
se adopten las medidas que procedan en base a lo que establezca la Secretaría, de acuerdo
a los lineamientos establecidos en la sección 4 del capítulo II de la Ley General de
Educación.
I. Detectar los problemas técnicos, pedagógicos o, en general, que afecten o influyan
en el desempeño educativo, y
II. Efectuar el diagnóstico que permita la planeación correcta para buscar la
excelencia educativa con la participación de la sociedad tal como lo establecen los
lineamientos de los consejos de Participación Social en la Educación.
Art. 110. Será obligación de todo tipo de instituciones que impartan servicios educativos en el estado de Jalisco, proporcionar oportuna e inmediatamente toda la información que las autoridades competentes les requieran, para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades educativas deberán:
I. Requerir por escrito la entrega de la información detallándola lo más posible,
así como los tiempos, modos y lugares de entrega;
II. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros,
directivos y demás participantes en los procesos educativos, y
III. Facilitar que las autoridades educativas, federales y locales, realicen exámenes
para fines estadísticos y de diagnóstico.
Art. 111. Será obligación de las Autoridades educativas dar a conocer a los maestros,
alumnos, padres de familia y sociedad en general los resultados de las evaluaciones; de
las acciones para el mejoramiento de los servicios educativos, así como la información
global del Sistema Educativo Estatal con el objeto de que cada sector de la comunidad
educativa haga sus ajustes y correcciones.
Art. 112. La Secretaría de Educación del Estado dará a conocer a la sociedad el
resultado de las evaluaciones practicadas, utilizando para tal efecto los tiempos y
espacios que se le conceda en los medios de comunicación social.
Art. 113. La Secretaría de Educación del Estado efectuará revisiones y evaluaciones
sistemáticas y continuas de los planes y programas de estudios, para que en la esfera de
su competencia los mantenga actualizados permanentemente.
CAPÍTULO III
De la supervisión
Art. 114. La supervisión de las escuelas públicas se efectuará de acuerdo a lo
dispuesto por la reglamentación correspondiente.
Art. 115. Inspección es el acto administrativo por el cual la autoridad educativa
competente vigila el cumplimiento de las obligaciones, fines y objetivos establecidos en
la presente Ley.
I. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimiento de validez oficial de
estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, y
II. La Secretaría de Educación del Estado inspeccionará el cumplimiento de las
obligaciones que la presente Ley impone a las personas o instituciones que impartan
servicios educativos sin autorización ni reconocimiento de validez oficial de estudios.
Art. 116. La inspección se realizará por conducto del cuerpo de supervisores técnicos escolares, o por quien designe la Secretaría de Educación, que podrá realizarla en cualquier momento, siempre y cuando cubra el perfil correspondiente.
CAPÍTULO IV
De la prestación de servicios educativos por los particulares
Art. 117. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades, con estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 3º Constitucional,
la Ley General de Educación, la Constitución local, la presente Ley, y en los
ordenamientos que emanen de las referidas normas.
Art. 118. Los particulares que deseen impartir educación en cualesquiera de sus
modalidades destinadas a la formación, entrenamiento o capacitación de recursos humanos,
deberán obtener previamente su reconocimiento ante la autoridad competente con excepción
de las personas que presten dichos servicios a su propio personal
Art. 119. Para que los servicios educativos prestados por los particulares tengan
validez en el Sistema Educativo Estatal, se ajustarán a las siguientes disposiciones:
I. Respecto a la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, deberán obtener con anterioridad al inicio de la
prestación del servicio y por cada nivel, la autorización expresa de la Secretaría de
Educación del Estado mediante incorporación, y
II. Por lo que concierne a estudios distintos de los enumerados en la fracción
anterior, los particulares deberán solicitar autorización de los estudios de ciclos,
niveles o carreras que imparta el Gobierno del Estado o bien, tramitar el reconocimiento
de validez oficial de estudios; ambos ante la Secretaria de Educación del Estado.
Tales incorporaciones o reconocimientos serán específicos para cada plan de estudios,
los cuales serán presentados por cursos, ciclos o carreras debidamente desglosados para
su aprobación. Para impartir nuevos estudios se requerirá la incorporación o
reconocimiento respectivo.
Art. 120. Para obtener y, en su caso, conservar la autorización o el reconocimiento de
validez oficial de estudios, los particulares deberán contar con:
I. Personal que acredite la preparación adecuada para impartir la educación en el
nivel o tipo en que preste sus servicios;
II. Instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas de seguridad y
pedagógicas, que la autoridad otorgante de la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios determine. Para establecer un nuevo plantel o cambio del existente se
requerirá de una nueva autorización por parte de la autoridad otorgante para el uso de
las instalaciones;
III. En el caso de educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación
de docentes de educación básica, los particulares se ceñirán a los planes y programas
nacionales, y
IV. Planes y programas de estudios que la autoridad otorgante considere procedentes, en
el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la
formación de la educación básica.
Art. 121. Los particulares que impartan servicios educativos con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán mencionar en la documentación que
expidan y la publicidad que hagan, su calidad de autorización así como el número y
fecha del acuerdo que se les concedió y el nombre de la autoridad otorgante.
Art. 122. La Secretaría de Educación del Estado publicará en la primera quincena de
agosto de cada año, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, una relación
de las instituciones educativas que conserven su autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios. También se publicará oportunamente y en cada caso la inclusión o
la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se otorguen, revoquen o
retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Art. 123. Los particulares que impartan servicios educativos con incorporación o
reconocimiento de validez oficial de estudios proporcionarán becas de un cinco por ciento
como mínimo del total de la matrícula del período escolar, mismas que se destinarán a
los alumnos que satisfagan los requisitos que en el Reglamento de Becas se establezcan; en
todo caso, deberán ser alumnos de alta escolaridad y comprobar que la familia no puede
solventar los gastos escolares. El otorgamiento de becas se deberá hacer en cada plantel
por una comisión integrada por maestros, directivos, y padres de familia, supervisada por
la Secretaría de Educación.
Adicionalmente se podrán asignar medias y cuartos de becas para auxiliar a mayor
número de becarios.
No formarán parte del porcentaje mínimo las becas otorgadas por alguna institución
como prestación, a sus trabajadores.
Las becas se concederán a quien tenga necesidad de ellas; la simulación podrá ser
denunciada por cualquier interesado ante la Secretaría de Educación, y se ampliará la
sanción que corresponda si el beneficio recae en familiares de primer y segundo grado
tratándose de servidores públicos.
Art. 124. Para realizar todo tipo de visitas de inspección a los particulares,
deberán aplicarse las siguientes medidas:
I. La autoridad competente emitirá por escrito la orden correspondiente, la cual será
mostrada al destinatario de la inspección. Contendrá los datos y circunstancias en los
que la visita se realizará, estableciendo: lugar y fecha, así como la relación de los
asuntos específicos que se revisarán.
El funcionario ejecutor de la inspección deberá identificarse adecuadamente ante el
destinatario de la diligencia,
II. Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan
intervenido en la diligencia y por dos testigos señalados por el destinatario de la
misma. Un ejemplar del acta con las firmas de quienes en ella intervinieron se pondrá a
disposición del visitado, y
III. Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas la documentación
relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
inspección. También podrán en el mismo término reportar las irregularidades que se
susciten en dicha visita.
TÍTULO SEXTO
De la participación social en la educación
De los padres de familia
Art. 125. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en las escuelas públicas a fin de que sus hijos o pupilos
menores de edad que satisfagan los requisitos aplicables, reciban educación en los
niveles preescolar, primaria y secundaria;
II. Elegir para sus hijos o pupilos la institución educativa pública o particular que
les convenga; conforme a la capacidad y requisitos de cada una de dichas instituciones;
III. Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o
pupilos, de cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que
aquéllas se aboquen a su solución;
IV. Formar parte libremente de las Asociaciones de Padres de Familia y de los consejos
de Participación Social en la Educación a que se refiere el presente capítulo;
V. Notificar por escrito a las autoridades educativas las irregularidades que, habiendo
sido planteadas a la dirección de la escuela, no se hayan resuelto, o bien que por la
gravedad de las mismas se atente contra los derechos humanos de los educandos, y
VI. Opinar acerca de las contraprestaciones que fijen las escuelas particulares.
Art. 126. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad reciban educación primaria y
secundaria;
II. Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos;
III. Colaborar con las autoridades escolares en el mejoramiento de los establecimientos
educativos y en el logro de la excelencia académica, Así como en las actividades que
dichas instituciones realicen, y
IV. Participar en coordinación con los maestros, en la detección y tratamiento de
problemas de aprendizaje y conducta de sus hijos o pupilos.
V. Abstenerse de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los
establecimientos educativos.
Art. 127. Los padres o tutores de los mayores de 14 años que no hayan cursado la
educación primaria y secundaria tienen la obligación de hacer que dichos menores
regularicen su educación conforme al cumplimiento de la obligación de cursar la
educación primaria y secundaria en los centros establecidos para tal efecto.
Art. 128. En cada plantel en el que se impartan servicios educativos del nivel básico
podrá formarse una asociación integrada por padres de familia, tutores o quienes ejerzan
la patria potestad.
Art. 129. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante todo tipo de autoridades escolares los intereses que en materia
educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar en el mejoramiento de la integración de la comunidad educativa compuesta
por directivos, maestros y trabajadores, alumnos y padres de familia, así como en el
mejoramiento de los planteles;
III. Informar a las autoridades educativas sobre cualquier irregularidad de que sean
objeto los educandos;
IV. Impulsar el funcionamiento de los consejos de Participación Social de la
Educación;
V. Propiciar el mejoramiento social y cultural de sus miembros, y
VI. Todo aquello que prevengan los reglamentos respectivos.
Art. 130. Las asociaciones de padres de familia podrán:
I. Proponer y promover en coordinación con las autoridades escolares y educativas, las
acciones necesarias para el mejoramiento de los establecimientos escolares.
II. Reunir fondos con participaciones voluntarias o actividades de sus miembros para
los fines de la educación, mismos que serán considerados como de las propias
asociaciones, hasta en tanto no sean entregados oficialmente a la autoridad educativa
mediante bienes o servicios, que no serán considerados como contraprestaciones del
servicio, por lo que en ningún caso se podrán condicionar alguno de los derechos del
educando;
III. Colaborar en la ejecución de los proyectos estratégicos que mejoren la vida
familiar y social de sus miembros;
IV. Colaborar con las autoridades educativas en las actividades y campañas de
beneficio social, cultural, sanitario y ecológico que se efectúen en sus comunidades;
V. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados
en las fracciones anteriores. Por ello, los padres de familia no están obligados a
resolver los problemas de mantenimiento y equipamiento de los edificios escolares, o hacer
otros gastos que lesionen la economía familiar;
VI. Informar por escrito a las autoridades educativas sobre cualquier irregularidad de
que sean objeto los educandos, y
VII. Presentar quejas contra las autoridades educativas por irregularidades que cometan
en sus funciones conforme a los reglamentos y leyes respectivos.
Art. 131. Las Asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos administrativos, pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
CAPÍTULO II
De los Consejos de Participación Social
Art. 132. Los directores de cada escuela de educación básica harán lo conducente
para organizar el Consejo Escolar de Participación Social, integrado por padres de
familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su
organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos, así como los demás
miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Art. 133. Además de los lineamientos que expida la Secretaría de Educación Pública,
los consejos escolares de Participación Social deberán:
a). Conocer el calendario escolar y las sugerencias para sus adecuaciones;
b). Conocer de la fijación, logro y evaluación de metas escolares, inscripción,
deserción, reprobación y programas de estudio, con el objeto de coadyuvar con los
maestros y directivos a la mejor realización de las mismas;
c). Conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades del
plantel y de la región o zona, utilizando dicha información en el mejoramiento de la
educación de su escuela;
d). Propiciar la colaboración entre los diversos sectores de la comunidad educativa y
proponer estímulos y reconocimientos a sus integrantes que se distingan en sus servicios
y aportaciones a la educación del plantel;
e). Promover, apoyar y realizar actividades extraescolares que complementen y respalden
la formación de los alumnos;
f). Llevar a cabo acciones de protección civil y emergencia escolar, efectuando la
difusión necesaria;
g). Fomentar y promover la participación de la familia en beneficio de los educandos y
de su plantel;
h). Opinar en asuntos pedagógicos;
i). Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyen en la
educación de los alumnos, y
j). Organizar y convocar a la realización de trabajos específicos para el
mejoramiento de las instalaciones escolares, y efectuar todo tipo de actividades en
beneficio del plantel apoyando las actividades cotidianas de la escuela.
Art. 134. Los ayuntamientos y las autoridades educativas locales colaborarán para
vincular a cada escuela pública de educación básica, activa y constantemente, con la
comunidad.
En cada municipio operará un Consejo Municipal de Participación Social en la
Educación, integrado por las autoridades municipales; los padres de familia y
representantes de sus asociaciones; maestros distinguidos y directivos de escuela;
representante de la organización sindical de los maestros, así como de las
organizaciones sociales y demás interesadas en el mejoramiento de la educación.
Este Consejo tendrá las siguientes funciones:
a). Gestionar ante el ayuntamiento y autoridades educativas locales el mejoramiento de
los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás
proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b). Conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades
educativas;
c). Dar seguimiento a las actividades organizadas en las escuelas de educación
básica del propio municipio, con objeto de enriquecerlas y concluirlas;
d). Estimular, promover y apoyar las actividades de intercambio, colaboración y
participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
e). Promover y establecer la coordinación de las escuelas de educación básica con
las autoridades educativas y la integración de las mismas a los programas de bienestar
comunitario;
f). Contribuir a la formulación de propuestas para el enriquecimiento de los planes y
programas de estudio con contenidos locales, tomando en cuenta las particularidades
socioeconómicas, culturales, históricas y geográficas del municipio;
g). Opinar en asuntos pedagógicos;
h). Coadyuvar a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia
escolar;
i). Promover y organizar certámenes interescolares para la superación educativa en el
ámbito municipal;
j). Promover y organizar actividades de orientación, capacitación y difusión,
dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones
en materia educativa;
k). Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a los miembros de la
comunidad educativa escolar del municipio;
l). Obtener y aportar recursos complementarios para el mantenimiento de los planteles
escolares oficiales ubicados en el municipio, así como para proveerlos de equipo básico,
y
m). Realizar todo tipo de actividades para apoyar y fortalecer la educación en el
municipio. Será responsabilidad del presidente municipal que en los consejos se alcance una
efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y cobertura de la
educación.
Art. 135. En el estado de Jalisco funcionará el Consejo Estatal de Participación
Social en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo.
En dicho Consejo se asegurará la participación de los padres de familia y
representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización
sindical, instituciones formadoras de docentes, autoridades educativas estatales y
municipales, así como de los sectores sociales especialmente interesados en la
educación.
Este Consejo tendrá las siguientes funciones:
a). Promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico,
deportivo y de bienestar social;
b). Coadyuvar a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
c). Sistematizar los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la
entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes
y programas de estudio;
d). Opinar en asuntos pedagógicos;
e). Conocer las demandas y necesidades que emanan de la participación social en la
educación a través de los consejos escolares y municipales conformando los
requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su
resolución y apoyo, y
f). Conocer los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades
educativas, y colaborar con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la
calidad y la cobertura de la educación.
Art. 136. Los consejos de Participación Social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
CAPITULO III
De los medios de la comunicación
Art. 137. En orden a lo establecido por la Ley General de Educación, los medios de
comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las
finalidades previstas en el artículo 7 conforme a los criterios establecidos en el
artículo 8 de la presente Ley.
La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Jalisco vigilará el
cumplimiento de tal normatividad. Igualmente efectuará las denuncias por las violaciones
a la referida ley, así como a la Ley Federal de Radio y Televisión, y la Ley de
Imprenta, en lo que esta Ley de Educación y los ordenamientos de ella emanados le
confieren.
Promoverá ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión y las autoridades
competentes, se le conceda parte del tiempo a que alude el artículo 59 de la Ley Federal
de Radio y Televisión, para difundir en el estado de Jalisco programas de contenido
educativo acordes a los fines establecidos en el artículo 7, con los criterios señalados
en el artículo 8 de la presente Ley.
Solicitará en forma directa a todo tipo de medios de comunicación masiva tiempo y
espacio para la difusión de los programas señalados y para dar a conocer a la sociedad
comunicados de especial importancia en materia educativa. Solicitará especialmente a los
periódicos y revistas que circulen en la entidad, espacios gratuitos para fines
similares.
Art. 138. El Ejecutivo estatal a través de convenios de coordinación y colaboración,
promoverá con los medios de comunicación, la difusión de los fines y objetivos de la
educación para inducir la participación corresponsable de la sociedad.
Art. 139. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal podrán realizar actividades
escolares y extraescolares con la finalidad de orientar y fomentar en las personas una
actitud reflexiva y analítica, en relación con los mensajes que difundan los medios de
comunicación.
TÍTULO SÉPTIMO
De la infracciones, las sanciones y el recurso administrativo
De las infracciones y sanciones
Art. 140. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 123 de esta
Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
III. Suspender clases en días y horas no autorizadas por el calendario escolar
aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto gratuitos que la Secretaría de Educación Pública
autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación primaria y la secundaria;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente
consumismo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios
notoriamente ajenos al proceso educativo. En el caso de venta de alimentos, se cuidará
que los mismos sean de alto valor nutricional y coadyuven a una dieta balanceada;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban
ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección o vigilancia, así como no
proporcionar información veraz y oportuna;
XII. Imponer al educando medios correctivos que resulten perjudiciales para su salud
física o psicológica, y
XIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Art. 141. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionaran con:
I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas
impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, y
II. Revocación de la autorización o retiro de reconocimiento de validez de estudios
correspondientes.
La imposición de la infracción establecida en la fracción II, no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
Art. 142. Además de las previstas en el artículo 140 de esta Ley, también son infracciones:
I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de esta Ley, o
III. Impartir la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestros de educación básica sin contar con la autorización correspondiente.
En los supuestos previstos en este artículo, además de las sanciones señaladas en el
artículo 141 de esta Ley, podrá proceder a la clausura del plantel respectivo.
Art. 143. Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o
que haya otorgado la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
considere que existan causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo
hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días
naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos
que le sean requeridos. La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados
por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la
infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los
educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor,
el carácter intencional o no de la infracción si se trata de reincidencia.
Art. 144. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se
impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados en tanto que
la institución contaba con el reconocimiento mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para
evitar perjuicios a los educandos. En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se
dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando a juicio y
bajo vigilancia de la autoridad hasta que aquél concluya.
CAPÍTULO II
Del recurso administrativo
Art. 145. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos derivados de ésta,
podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado
interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
Así mismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en
un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de
autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Art. 146. El recurso se interpondrá por escrito ante la autoridad inmediata superior a
la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente. La
autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la
fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto
devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.
Art. 147. En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y
los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así
como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa
podrá declarar improcedente el recurso.
Art. 148. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la
confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que
requieren desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días
hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso
podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.
Art. 149. La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días
hábiles siguientes a partir de la fecha:
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las
ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y
II. De la conclusión de desahogo de pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el
plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Art. 150. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no
pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que el recurso haya sido admitido;
III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones
que ocasionen infracciones a esta Ley, y
IV. Que no ocasione daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta
Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se deroga la Ley de los Servicios Educativos, Culturales y Deportivos del
Estado de Jalisco, contenida en él decreto 14162, publicada en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco, el 10 de enero de 1991, en lo que se refiere a la materia
educativa.
TERCERO. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco expedirá los reglamentos necesarios
para la aplicación de esta Ley.
QUINTO. Los derechos adquiridos por los trabajadores de la educación, antes de la
vigencia de la presente Ley y conforme a las disposiciones que se deroguen, no sufrirán
menoscabo alguno, conforme a lo establecido en la jerarquía del orden constitucional, las
leyes que deriven de ésta, los reglamentos respectivos, los manuales de funciones
correspondientes a sus responsabilidades y el articulo 6º transitorio de la Ley General
de Educación que establece: "...las autoridades competentes se obligan a respetar
íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación, y reconocer la
titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical, en los
términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes al expedirse esta ley."
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Guadalajara, Jalisco, 26 de agosto de 1997.
DIPUTADO PRESIDENTE
Raymundo Andrés García Guevara
DIPUTADO SECRETARIO
Fco. Javier Arrieta García
DIPUTADO SECRETARIO
Gabriel Covarrubias Ibarra
En el mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el
debido cumplimiento.
El Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez