
Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de la Secretaría de Educación del estado de Jalisco
CAPITULO I
Artículo 1º. El presente Reglamento es de observancia obligatoria para funcionarios,
jefes, empleados y dependencias de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, y
tiene por objeto fijar las Condiciones Generales de Trabajo del personal de base,
interinos y supernumerarios.
Artículo 2º. La relación jurídico-laboral entre la Secretaría de Educación y sus
Trabajadores, se regirá por:
I. El Art. 123, apartado "B" de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley de los
Servicios Educativos, Culturales y Deportivos del Estado de Jalisco, las leyes de orden
común, los usos y costumbres más favorables a los Trabajadores y los principios
generales de derecho y equidad.
II. Los convenios vigentes y los que en el futuro suscriban el Gobierno del Estado de
Jalisco y el Organismo Sindical legalmente acreditado.
III. Las presentes Condiciones Generales de Trabajo.
Artículo 3º. Los derechos que otorga el presente Reglamento, son de carácter
irrenunciable, independientemente del contenido de cualquier otro documento que haya sido
firmado por el Trabajador.
Artículo 4º. En el contenido de estas Condiciones, se distinguirán:
I. La Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, como "LA SECRETARIA".
II. Los Trabajadores de la Secretaría de Educación, como "LOS
TRABAJADORES".
III. La sección 47 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación como
"EL SINDICATO".
IV. La Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios como
"LA LEY".
V. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón, como "EL TRIBUNAL".
VI. Las presentes Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación del
Estado de Jalisco, como "LAS CONDICIONES".
VII. Los órganos paritarios bilaterales estipulados en estas Condiciones integrados
por igual número de representantes de la Secretaría de Educación y la Sección 47 del
snte, como "LAS COMISIONES MIXTAS".
VIII. Las demás Instituciones, Normas y Disposiciones que se invoquen, serán
mencionadas por su propio nombre.
Artículo 5º. Para los efectos del presente Reglamento, la Secretaría estará
representada por el titular o las autoridades que éste designe, en cuanto que se trate de
atribuciones que legalmente pueda delegar.
Artículo 6º. El Sindicato estará representado por el Secretario General de la
Sección 47 del snte, o a quienes éste designe.
Artículo 7º. La Sección 47 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación
acreditará en cada caso, por escrito, ante la Secretaría, a sus representantes legales.
La Secretaría tratará los asuntos que interesen colectivamente a todos o a una parte de
los Trabajadores agremiados en la Sección 47, con las representaciones sindicales
correspondientes, generales, parciales o especiales.
Artículo 8º. El Trabajador conserva el derecho de tratar directamente los asuntos que
le afecten en particular, o bien, mediante los representantes sindicales.
Artículo 9º. Las presentes Condiciones se revisarán cuando menos una vez al año por
la Secretaría y el Sindicato.
Artículo 10º. A fin de revisar por parte del Sindicato el presente Reglamento, la
Secretaría concederá permisos con goce de salario íntegro y demás prestaciones a
aquellos Trabajadores que sean designados como integrantes de la Comisión revisadora, en
cuanto que no tengan comisión o licencia sindical.
Artículo 11º. Los convenios celebrados por el Gobierno del Estado de Jalisco a
través de las instancias respectivas y el Sindicato, formarán parte del presente
Reglamento.
Artículo 12º. Los convenios específicos que celebren la Secretaría y el Sindicato
en beneficio del Trabajador y que superen lo establecido en las presentes Condiciones, no
serán considerados como contravención a las mismas.
Artículo 13º. La Secretaría elaborará los reglamentos respectivos para cada una de
las áreas que conforman la estructura orgánica de la misma, tomando en cuenta la
opinión del Sindicato, apoyados en los Artículos 24, 89 y 90 de la Ley, sin contravenir
lo estipulado en las presentes Condiciones.
Artículo 14º. La Secretaría y el Sindicato establecerán de común acuerdo y por
escrito, los convenios generales y específicos, según las necesidades del departamento y
de los centros de trabajo, sin contravenir lo estipulado en estas Condiciones y sin
contravenir los derechos laborales de los Trabajadores.
Artículo 15º. La Secretaría difundirá amplia y oportunamente a través de sus
órganos oficiales de información, los convenios, reglamentos y acuerdos establecidos.
Artículo 16º. En ningún caso, los derechos del Trabajador serán inferiores a los
que conceda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del
Estado, la Ley y las normas vigentes en la Secretaría.
CAPITULO II
Clasificación de los Trabajadores
Artículo 17º. Trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual
o de ambos géneros a la Secretaría y que recibe un pago por estos servicios. La
relación de trabajo se formalizará mediante la expedición de nombramientos, cuando
excepcionalmente no se haya expedido su nombramiento, el Trabajador por el hecho de que se
le pague con cargo a partidas especiales de los presupuestos autorizados a la Secretaría,
esto no afectará la relación de trabajo.
Artículo 18º. Para los efectos de estas Condiciones y de conformidad con el artículo
4º. de la Ley, los Trabajadores son: de confianza o de base.
Artículo 19º. Son Trabajadores de Confianza, todos aquellos que realicen
funciones de:
I. Inspección, vigilancia y fiscalización, exclusivamente a nivel de Dirección
General, Dirección de Area o Jefatura de Area cuando estén considerados en el
presupuesto de la Secretaría, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente, esté desempeñando tales funciones.
II. Manejo de fondos o valores pertenecientes a la Secretaría, cuando se implique la
facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal
de apoyo queda excluido.
III. Auditoría, a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal
técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones en áreas que
manejen partida presupuestal de la Secretaría.
IV. Control directo de adquisiciones, en cuanto tenga la representación de la
Secretaría, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así
como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos éstas decisiones y que
ocupen puestos presupuestalmente considerados con estas características.
V. En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de
bienes o valores y su destino, así como la baja y alta en inventarios.
VI. Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el
sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo, exceptuando a los que ocupen
plaza de base.
VII. Asesoría o consultoría, en cuanto se proporcione al Secretario, Directores
Generales o su equivalente.
Artículo 20. Son Trabajadores de Base, los no incluidos en el artículo
anterior y por ello serán inamovibles después de 6 meses de trabajo.
Artículo 21. Los Trabajadores de Base de la Secretaría se dividirán en dos
grandes grupos: Docentes y de Apoyo Educativo.
Artículo 22. Para los efectos de este Reglamento, son Trabajadores Docentes los
que desempeñan funciones pedagógicas.
Artículo 23. Son Trabajadores de Apoyo Educativo, aquellos que no desempeñen
actividades pedagógicas y que sus funciones están vinculadas al apoyo del proceso
educativo.
Artículo 24. El Trabajador adquiere el carácter de empleado de base desde la fecha de
su ingreso, con nombramiento definitivo, en plazas que no sean de confianza.
Artículo 25. Ningún Trabajador, incluyendo los de nuevo ingreso, podrá ser separado
de su empleo si no es por haber incurrido en alguna de las causas de cese que se marca en
la Ley.
Artículo 26. La creación de nuevos puestos de confianza por parte de la Secretaría,
requerirá que los mismos correspondan a su naturaleza y al nivel de los antes señalados,
debiéndose observar para este efecto, la no afectación de los derechos de los
Trabajadores derivados de los puestos de base, si el Sindicato considera que se afectan
dichos derechos, presentará inconformidad debidamente justificada, para llegar a un
acuerdo entre las partes, y en caso contrario resolverá el Tribunal de Arbitraje y
Escalafón.
CAPITULO III
Nombramientos
Artículo 27. El nombramiento es el instrumento jurídico que establece la relación de
trabajo entre la Secretaría y el Trabajador y debe constar por escrito.
Artículo 28. El Titular de la Secretaría, nombrará a los Trabajadores que cubran las
plazas de categorías no escalafonarias, ya sean las que resulten vacantes al recorrerse
el escalafón o que sean de nueva creación, cualquiera que sea su denominación o
categoría, de conformidad al Convenio entre el Gobierno del Estado y el Sindicato, de
fecha 18 de mayo de 1984, mismo que se fundamenta en el Artículo 62 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 29. En los mismos términos que el artículo anterior, la Secretaría de
Educación del Estado de Jalisco, nombrará a quienes deban cubrir las vacantes
temporales.
Artículo 30. Los nombramientos deberán expedirse en los términos y con los
requerimientos que señalan los Artículos 16 y 17 de la Ley.
Artículo 31. Ningún Trabajador prestará sus servicios a la Secretaría por más de
15 días, sin que se le haya expedido el nombramiento correspondiente; contravenir esta
disposición será de la estricta responsabilidad de quien hubiere autorizado la
prestación del servicio.
Artículo 32. Quedan estrictamente prohibidos los servicios de meritorios.
Artículo 33. El nombramiento legalmente aceptado obliga a la Secretaría y al
Trabajador al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, en las presentes
Condiciones, así como las derivadas de la buena fe, el uso y la costumbre.
Artículo 34. A partir de la fecha en que se comunique al Trabajador la expedición de
su nombramiento, ya sea de nuevo ingreso o por ascenso, tendrá un término de 10 días
para tomar posesión del empleo conferido, siempre que el cargo deba desempeñarse en la
población en donde se encuentre el domicilio del Trabajador; de 15 días si se tratará
de nuevo ingreso y de 30 si se trata de ascenso, en el caso de que el nombrado deba
cambiar su domicilio. En el caso de no cumplir con estos términos, el nombramiento
quedará insubsistente, previa substanciación del procedimiento previsto por el Artículo
99 de estas mismas Condiciones.
Artículo 35. Los Trabajadores prestarán a la Secretaría de Educación, servicios
intelectuales, materiales o de ambos géneros mediante nombramiento definitivo, interino,
provisional, por tiempo determinado o por obra determinada, expedido por el titular de la
misma o por la persona que estuviere facultada para ello.
I. El nombramiento definitivo será aquel que se otorgue a un Trabajador que desempeñe
una función permanente al servicio de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco,
incluyendo las que cubran puestos vacantes de carácter definitivo o de nueva creación,
así como aquellos nombramientos dictaminados por promoción.
II. El nombramiento interino, es aquel que se otorga para cubrir vacantes temporales
menores de 6 meses.
III. El nombramiento será provisional, cuando se trate de cubrir vacantes mayores de 6
meses, al regresar al servicio quien disfrutó de la licencia mayor de 6 meses,
automáticamente los movimientos de puesto se correrán en forma inversa y el Trabajador
provisional, dejará de prestar sus servicios.
IV. El nombramiento por tiempo o por obra determinada, se expedirá cuando la
naturaleza del trabajo así lo requiera y únicamente para actividades distintas a las
ordinarias en la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco.
Artículo 36. En el caso de los Trabajadores de apoyo educativo, los nombramientos
especificarán el trabajo particular de que se trate, así como la categoría que
corresponda de acuerdo a los estudios realizados en alguna especialidad determinada.
Artículo 37. Para formar parte del personal de la Secretaría de Educación del Estado
de Jalisco, se requiere:
I. Tener por lo menos 16 años cumplidos.
II. Presentar una solicitud utilizando la forma oficial que autorice la Secretaría de
Educación del Estado de Jalisco, que deberá contener los datos necesarios para conocer
los antecedentes del solicitante y sus condiciones personales.
III. Ser de nacionalidad mexicana.
IV. Estar en ejercicio de los derechos civiles y políticos que le correspondan.
V. No haber sido condenado por delito intencional.
VI. No tener impedimento físico para el trabajo, lo que comprobará con el examen
médico en la forma prevista por estas Condiciones.
VII. Tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo donde exista la
vacante, o sujetarse al concurso o pruebas de competencia que fije la Secretaría, en el
caso de empleo técnico, acreditar los estudios suficientes en el ramo.
VIII. Rendir la protesta de Ley.
IX. Tomar posesión del cargo.
Artículo 38. Las vacantes pueden ser definitivas o temporales, son definitivas, las
que ocurran por muerte, renuncia, destitución, o por cese del Trabajador en los efectos
del nombramiento.
Artículo 39. No existirá discriminación por razones de sexo, edad, religión,
ideología de carácter político, lugar de trabajo de donde se provenga, o cualquier otra
forma de discriminación, a no ser que por resolución judicial, el solicitante de empleo
esté inhabilitado para ingresar al servicio.
CAPITULO IV
De la suspensión de los efectos del nombramiento
Artículo 40. Para determinar la suspensión de los efectos del nombramiento, la
Secretaría y el Sindicato se obligan a instalar una Comisión Mixta de Conciliación y
Resolución Laboral.
Artículo 41. Son causas de suspensión temporal del nombramiento, las siguientes:
I. Que el Trabajador contraiga una enfermedad que implique un peligro para las personas
que trabajan con él, o para él mismo.
II. La prisión preventiva del Trabajador, seguida de auto de formal prisión o el
arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa.
Artículo 42. Los Trabajadores que tengan encomendado el manejo de fondos, valores o
bienes, podrán ser separados físicamente del depósito de aquellos hasta por sesenta
días, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la
investigación y se resuelve sobre su situación legal, sin que esto implique una
suspensión de los efectos de su nombramiento.
Artículo 43. La suspensión de los efectos del nombramiento a que se refiere el
Artículo 41, fracciones I y II, se decretará conforme a las siguientes bases:
a). En el caso de la fracción I, la suspensión operará inmediatamente en funciones,
pero no en sueldo y demás prestaciones a las que tenga derecho el Trabajador, cuando el
Trabajador contraiga alguna enfermedad que implique peligro para él o para las personas
que trabajen con él. La Secretaría o el Trabajador darán aviso al imss, a fin de que el
Trabajador reciba atención hasta su total curación y restablecimiento; logrado lo cual
reanudará sus funciones.
b). En los casos de arresto, la suspensión procederá inmediatamente que la
Secretaría tenga conocimiento de la privación de la libertad, retrotrayéndose los
efectos de aquella hasta el día en que el Trabajador fue aprehendido.
c). Tratándose de prisión preventiva seguida de el auto de formal prisión dictado en
contra del Trabajador, también traerá como consecuencia la suspensión de los efectos
del nombramiento.
d). Cuando el Trabajador sea privado de su libertad por disposición de autoridad
judicial, acusado de un delito no grave y dicha privación sea originada por hechos
sucedidos en el cumplimiento de sus funciones dentro de la Secretaría o por ordenes
legítimas de sus superiores, se le pagará su salario ordinario y demás prestaciones,
hasta que esté en aptitud de volver al servicio, gozando de su libertad provisional o
definitiva. La Secretaría, por los medios que estime pertinentes, le auxiliará en su
defensa.
e). Si un Trabajador sujeto al proceso por cometer delito en defensa de los intereses
de la Secretaría, resultara condenado por sentencia firme, quedará separado de su empleo
cuando ésta sea privativa de la libertad; pero una vez compurgada, extinguida la pena,
obtenida la libertad bajo caución o la suspensión condicional de la pena, salvo que el
delito fuere oficial, podrá regresar al servicio.
f). Cuando un Trabajador fuere detenido como consecuencia de la comisión de una falta
administrativa, se suspenderán los efectos de su nombramiento por todo el tiempo que dure
la detención.
Una vez cumplida la sanción tendrá derecho el Trabajador a reanudar sus labores en el
puesto que desempeñaba, la detención de un Trabajador ordenada por el Ministerio
Público, si no es seguida por su consignación ante las autoridades judiciales, se
equiparará en todos sus efectos a la detención por falta administrativa.
En todos los casos señalados anteriormente, si la detención impuesta excede el
término constitucional, el Trabajador deberá comunicar su detención al área de
Recursos Humanos de la Secretaría por conducto de la Representación Sindical, o por los
medios que estén a su alcance para efecto de que no se le computen los días de su
inasistencia como constitutivos de abandono de empleo. La detención del Trabajador
deberá comprobarse por medios idóneos.
CAPITULO V
De la terminación de los efectos del nombramiento
Artículo 44. El nombramiento de los Trabajadores sólo dejará de surtir efectos por
las siguientes causas:
I. Por renuncia debidamente presentada por escrito.
II. Por muerte del Trabajador.
III. Por incapacidad del Trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de
sus labores. La incapacidad deberá ser comprobada por medio de dictamen médico expedido
por los Servicios Médicos autorizados por el Estado, teniendo el Trabajador derecho a
presentar su propio dictamen.
IV. Por conclusión del tiempo determinado, estipulado en el nombramiento
V. Por cese decretado conforme a las causales previstas por el Artículo 22 de la Ley.
Artículo 45. En las causales de embriaguez y desobediencia, para dar por concluida la
relación de trabajo, se requiere que estas se manifiesten respectivamente de manera
reincidente y reiterada.
Artículo 46. Respecto de la audiencia prevista por el primer párrafo del Artículo 23
de la Ley, y con la anuencia del Trabajador, previamente se abrirá una etapa de
conciliación, en la que intervendrá un Representante del nivel a que corresponda el
Trabajador y un Representante del Sindicato, si el Trabajador y los dos representantes
mencionados manifiestan que requieren de más tiempo para alcanzar una conciliación, la
audiencia se diferirá por una sola vez.
Artículo 47. La falta de asistencia del Representante sindical en esta etapa, estando
debidamente notificado el Sindicato, no impedirá el desahogo de la audiencia.
Artículo 48. Una vez agotada la etapa de audiencia y de defensa, el expediente
respectivo será puesto a disposición de una Comisión Mixta de Conciliación y
Resolución Laboral, integrada por un representante de la Secretaría y uno del Sindicato,
la que será responsable de verificar que el procedimiento se haya ajustado a los
términos legales, valorar las pruebas y emitir opinión al Secretario de Educación sobre
el caso.
El Trabajador que estuviera inconforme con la resolución emitida por el Secretario al
fin de la investigación administrativa que decretó la terminación de su nombramiento y
de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de
Arbitraje y Escalafón.
CAPITULO VI
Derechos de los trabajadores
Artículo 49. Los derechos de los Trabajadores no serán inferiores a los establecidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado,
la Ley y las presentes Condiciones.
Artículo 50. Los cambios de funcionarios de cualquier dependencia de la Secretaría,
no afectarán los derechos de los Trabajadores.
Artículo 51. Son derechos comunes del Trabajador:
I. Desempeñar la función específica del nombramiento.
II. Percibir el salario correspondiente en su centro de trabajo en los términos de la
Ley.
III. Disfrutar, por cada cinco días de trabajo, de dos días de descanso,
preferentemente sábados y domingos, con goce de sueldo íntegro, conforme los preceptos
legales de la materia.
IV. Disfrutar con salario íntegro los días de descanso obligatorio que determine el
calendario oficial y los demás que acuerde el titular de la Secretaría con el Sindicato.
V. Recibir las prestaciones e indemnizaciones conforme a derecho.
VI. Ser promovidos escalafonariamente en los términos de la Ley de Escalafón
respectiva.
VII. Conservar su plaza, categoría y nivel en los términos de la legislación
vigente.
VIII. Estar inscrito en plenitud de derechos en el régimen de seguridad social de los
Trabajadores al servicio del Estado de Jalisco.
IX. En caso de incapacidad parcial permanente, otorgarle un trabajo adecuado a sus
capacidades físicas y sin menoscabo del salario que venía percibiendo. Lo anterior no
generará beneficios escalafonarios en favor de terceros.
X. Ocupar, el puesto que desempeñaba, al reintegrarse al servicio después de ausencia
por enfermedad, maternidad o licencia.
XI. Ocupar plazas interinas creadas por diversos motivos.
XII. Al pago de gastos en alimentos, transporte y hospedaje, en su caso, cuando
eventualmente se encuentre desempeñando servicios para la Secretaría fuera de su lugar
de adscripción previa y debidamente autorizados.
XIII. Ser notificado por escrito de las resoluciones que afecten su situación docente
y/o administrativa.
XIV. Que se le acrediten en su expediente las notas buenas y meritorias que reciban
para todos los efectos.
XV. Desempeñar cargos docentes, técnicos y/o administrativos dentro de la Secretaría
y de Representación Sindical de los Trabajadores, y al término de su gestión
reintegrarse al centro de trabajo, respetando su plaza, categoría y nivel.
XVI. Asistir a Asambleas, Plenos, Congresos y otros actos sindicales que se verifiquen
en días y horas laborales, siempre y cuando exista convocatoria debidamente requisitada y
emitida por el Organo de Gobierno Sindical correspondiente y previo aviso que se dé a la
Secretaría, proporcionando los nombres de los asistentes, cuando así se considere
pertinente.
XVII. Registrar el nombre del participante en obra publicada, ya sea en forma
individual o colectiva.
XVIII. Opinar en la toma de decisiones en todo aquello que afecte a la vida académica,
administrativa e institucional.
XIX. Recibir trato cortés y respetuoso de las autoridades de la Secretaría.
XX. Participar en las actividades culturales, sociales y deportivas que se convengan
entre la Secretaría y el Sindicato.
XXI. Recibir para sus hijos el servicio de guardería que en su caso preste la
Secretaría.
XXII. Contar para los primeros auxilios con suficientes y adecuados materiales
médicos.
XXIII. Percibir la remuneración que le corresponda por derecho de autor, sobre los
libros y material didáctico que sean comercializados por la Secretaría.
XXIV. A la capacitación y superación programada por la Secretaría.
XXV. Participar en el diseño, modificación y actualización de planes, programas y
proyectos en los que labora, en coordinación con las instancias correspondientes.
XXVI. Retirar su nombre de la nómina de autores de un trabajo o investigación
colectiva, cuando disienta de la mayoría.
XXVII. A que le sean otorgados cambios de adscripción y permutas, de acuerdo a lo
estipulado en el presente reglamento.
XXVIII. A las promociones que le correspondan conforme al Escalafón, por el cual se
entiende el sistema organizado de calificaciones de trabajo, para efectuar y garantizar la
calificación y promoción del personal en diferentes categorías y niveles.
Toda promoción quedará sujeta a los criterios de evaluación, requisitos generales,
lineamientos y procedimientos que se establecen en la Ley de Escalafón y su Reglamento.
XXIX. Los descansos y las vacaciones de los Trabajadores, se regirán por el calendario
escolar.
CAPITULO VII
Obligaciones de los trabajadores
Artículo 52. Son obligaciones comunes de todos los Trabajadores al servicio de la
Secretaría:
I. Desempeñar las funciones propias de su cargo, enunciadas en su nombramiento.
II. Asistir puntualmente a sus labores, registrando la asistencia mediante el sistema
de control establecido en las presentes Condiciones.
III. Atender su trabajo en las horas laborales.
IV. Cumplir con lo dispuesto en las leyes, reglamentos, circulares y el presente
Reglamento y en lo estipulado por los jefes respectivos, siempre y cuando no contravengan
disposiciones legales.
V. Hacer uso debido del material de trabajo suministrado por la Secretaría.
VI. Tratar con cuidado y conservar en buen estado los muebles y útiles que se les
proporcione para el desempeño de su trabajo de tal manera que sólo sufran el desgaste
propio de su uso normal, deberán informar a su superior inmediato los desperfectos de los
citados bienes tan pronto como los adviertan.
VII. Cumplir con las comisiones que por servicio se les encomienden en un lugar
distinto a aquel en que desempeñe habitualmente sus labores, obligándose la Secretaría
al pago de los viáticos correspondientes.
VIII. Guardar reserva de los asuntos oficiales que lleguen a su conocimiento con motivo
de su trabajo.
IX. Responder del manejo apropiado de documentos, valores y efectos que les confíen
con motivo de su trabajo.
X. Someterse a los exámenes médicos establecidos.
XI. Resarcir a la Secretaría de los daños que causen intencionalmente o por
negligencia a los bienes que se les hayan proporcionado para el desempeño de sus labores,
cuando previa investigación con participación Sindical, se demuestre que la
responsabilidad del daño es imputable, al Trabajador.
XII. En caso de enfermedad, dar el aviso correspondiente a la dependencia de su
adscripción en un lapso no mayor de 7 días.
XIII. Dar facilidades a los médicos de la Secretaría de Educación del Estado de
Jalisco, para la práctica de visitas y exámenes.
XIV. Comunicar oportunamente a sus superiores sobre las irregularidades que alteren el
servicio educativo.
Artículo 53. Queda prohibido a los Trabajadores:
I. Aprovechar los servicios del personal en asuntos particulares o ajenos a los
oficiales de la Secretaría.
II. Retener sueldos por sí, por encargos o comisión de otras personas, sin que medie
orden de autoridad competente.
CAPITULO VIII
Facultades y obligaciones de la Secretaría
Artículo 54. La Secretaría está obligada con respecto al Trabajador, a:
I. Cumplir los trámites necesarios, de acuerdo a la Ley de Egresos del Estado, para
que a los Trabajadores les sean cubiertos sus salarios y demás cantidades que devenguen,
en los términos y plazos que establecen las leyes respectivas, convenios, reglamentos y
estas Condiciones.
II. Proporcionar a los Trabajadores pasajes, viáticos y gastos, cuando el Trabajador
tenga que trasladarse a otro lugar por comisión o necesidades del servicio. Si el
traslado fuera por un período mayor de seis meses, los Trabajadores tendrán derecho a
que se les proporcionen los pasajes para su familia, siempre que dependan económicamente
de ellos: asimismo, a que se les cubran los gastos de fletes para el menaje de casa.
III. Ofrecer las medidas de prevención de accidentes y enfermedades no profesionales,
así como las medidas adecuadas para el uso de instrumentos, maquinaria y material de
trabajo en general.
IV. Tener siempre en existencia y en un lugar exprofeso: útiles, medicamentos y
materiales para proporcionar los primeros auxilios al Trabajador en caso de accidente.
V. Cubrir a los deudos del Trabajador que fallezca, en forma efectiva e inmediata, el
pago de defunción y demás cantidades que se especifican al respecto en las presentes
Condiciones.
VI. Respetar al Trabajador su salario y demás condiciones de trabajo, cuando a éste
se le someta a cualquier conflicto laboral.
VII. Proporcionar asesoría jurídica cuando el Trabajador sea procesado por actos
culposos ejecutados durante el cumplimiento de su trabajo. Asimismo, cubrir el costo de la
póliza para cubrir la caución para que obtenga su libertad provisional.
VIII. Otorgar facilidades al Trabajador para que realice estudios tendientes a mejorar
su nivel académico y profesional, conforme a lo estipulado en las presentes Condiciones,
previa solicitud por escrito que autorice el superior inmediato.
IX. Desarrollar programas de capacitación para los Trabajadores.
X. Expedir estímulos escritos, notas buenas y meritorias al Trabajador cuantas veces
se haga acreedor a ellas.
XI. Proporcionar el servicio de guardería para los hijos del Trabajador, en los
términos de las presentes Condiciones.
XII. Proporcionar instalaciones, equipo y profesorado para el fomento del deporte y la
mejor utilización del tiempo libre, en coordinación con el Sindicato.
XIII. Otorgar cambios de adscripción y permutas en los términos que establecen las
presentes Condiciones.
XIV. Guardar a los Trabajadores la debida consideración, absteniéndose del mal trato
de palabra y obra.
XV. Cumplir con las demás obligaciones previstas en estas Condiciones y otros
ordenamientos legales.
Artículo 55. La Secretaría está obligada con respecto al Sindicato, a:
I. Proporcionar al Sindicato información para la defensa de los intereses de los
Trabajadores.
II. Respetar el régimen interno del Sindicato.
III. Dar facilidades a los Trabajadores sindicalizados, para celebrar todo tipo de
asambleas: locales, regionales y nacionales dentro de la jornada de trabajo, previa
solicitud escrita de las instancias sindicales.
IV. Conceder el tiempo necesario, liberando de su carga horaria, a los Trabajadores
miembros titulares del Comité Ejecutivo Seccional, así como a los que se incluyan en la
negociación entre la Secretaría y el Sindicato.
V. Conceder permiso con goce de sueldo íntegro a los Trabajadores designados por el
Sindicato como miembros de alguna Comisión Mixta que se establezca de acuerdo a las
presentes Condiciones, durante el tiempo que se le requiera en el ejercicio y gestión de
sus funciones.
VI. Notificar en tiempo y forma al Sindicato sobre las plazas vacantes o de nueva
creación.
VII. Proporcionar al Sindicato, en calidad de comodato, mobiliario y equipo, por tiempo
limitado.
VIII. Reproducir y entregar los ejemplares de las presentes Condiciones, a los
representantes Sindicales.
CAPITULO IX
Seguridad social y prestaciones
Artículo 56. Todos los Trabajadores de la Secretaría, gozarán íntegramente de las
prestaciones que otorga la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco y el Instituto Mexicano
del Seguro Social, a través del convenio respectivo.
Artículo 57. La Secretaría se obliga a gestionar los convenios que sean necesarios
con centros deportivos y recreativos oficiales, para efecto de que sus Trabajadores puedan
disfrutar de estos servicios.
Artículo 58. El Gobierno del Estado efectuará el pago total al imss, por concepto de
servicios médicos para los Trabajadores de la Secretaría.
Artículo 59. Tratándose de enfermedades no profesionales, el Trabajador tendrá
derecho a que, por conducto del servicio médico respectivo, se expida la incapacidad
correspondiente a fin de que les sea cubierto el sueldo en la forma y términos que marca
la Ley.
Artículo 60. La Secretaría y el Sindicato se comprometen a realizar las gestiones que
se requieran con el imss, para garantizar que los servicios médicos que se ofrecen a los
Trabajadores se den en las mejores condiciones.
CAPITULO X
De las jornadas y horarios
Artículo 61. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el Trabajador presta sus
servicios a la Secretaría, no debiendo exceder del máximo establecido en la Ley,
Reglamentos Internos y Convenios establecidos con el Sindicato.
Artículo 62. La duración máxima de la jornada de trabajo, no podrá exceder de ocho
horas para la diurna, siete y media para la mixta y siete para la nocturna.
Artículo 63. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de
jornada ordinaria, el trabajo será considerado como extraordinario, se retribuirá con
salario doble y en un plazo máximo de treinta días naturales.
Artículo 64. La jornada extraordinaria será optativa por parte de los Trabajadores y
de acuerdo a lo siguiente:
a). El tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces
consecutivas en la misma semana.
b). El trabajo extraordinario no mayor a nueve horas en la semana, se pagará con el
cien por ciento por hora adicional al salario.
Artículo 65. Para que el Trabajador labore tiempo extra se requerirá que su jefe
inmediato haga constar por escrito el número de horas extras que solicite, enviando copia
de esa constancia a la Dirección General Administrativa de la Secretaría, para su
aprobación.
Artículo 66. Los Trabajadores no están obligados a laborar en días de descanso. En
caso de que estos aceptaran, la Secretaría pagará un salario doble por la jornada
laboral, independientemente del salario que le corresponde en el día de descanso.
Artículo 67. Siguiendo las normas de los Artículos precedentes de este capítulo, al
expedir los reglamentos de trabajo de las dependencias de la Secretaría, se precisarán
las jornadas respectivas, conjuntamente con el Sindicato.
Artículo 68. El registro de asistencia del personal se hará por medio de listas, o
por el sistema que se establezca.
Artículo 69. Los Trabajadores disponen de un lapso de tolerancia de quince minutos
para registrar su entrada. Incurre en retardo el Trabajador que excede este lapso.
Artículo 70. Los Trabajadores que se presenten a su trabajo después de treinta
minutos de la hora de entrada no serán admitidos en sus labores, computándoseles como
día no laborado, salvo justificación del jefe inmediato superior, no pudiendo darse más
de dos justificaciones en quince días naturales.
Artículo 71. Por cada cinco retardos acumulados en un mes, el Trabajador se hará
acreedor a una falta.
Artículo 72. Se considerará como falta injustificada:
I. Cuando el Trabajador no registre su entrada, sin causa justificada.
II. Cuando injustificadamente, no registre su salida.
III. Cuando el Trabajador abandone sus labores antes de las horas de salida
reglamentaria, sin autorización de la superioridad.
IV. Cuando no se presente a sus labores, sin la comprobación de Ley.
Artículo 73. Invariablemente, para salir del trabajo con anticipación al tiempo
estipulado, se requerirá la autorización del jefe inmediato.
Artículo 74. En el reporte general de faltas y retardos, a la dirección
correspondiente de la Secretaría, tendrá conocimiento previo la Representación Sindical
de cada centro de trabajo.
CAPITULO XI
De los salarios
Artículo 75. Salario es la retribución que la Secretaría debe pagar al Trabajador
por los servicios prestados.
Artículo 76. El salario será uniforme para cada una de las categorías establecidas
en los tabuladores del catálogo de puestos y estará estipulado en los nombramientos.
Artículo 77. El salario se compone de: sueldo base y prestaciones, y será fijado por
los presupuestos de Egresos del Estado.
Artículo 78. Los pagos, se efectuarán en el lugar donde el Trabajador preste sus
servicios y se harán por nómina, en moneda de curso legal o por medio de cheque, en
días y horas laborales, a través de un habilitado que en cada dependencia sea nombrado
por los Trabajadores.
Artículo 79. La Secretaría cubrirá los salarios devengados por los Trabajadores con
cargo a partida específica del presupuesto y por medio de nómina, antes del término de
la quincena en curso o en su defecto, el último día hábil anterior a esas fechas.
Artículo 80. Sólo será posible hacer retenciones, descuentos o deducciones al
salario de los Trabajadores, por los conceptos siguientes:
I. Por deudas contraídas con el Estado, por cobro de impuestos, por concepto de
anticipos de sueldo, pagos hechos con exceso, errores, perdidas, daños a bienes de la
Secretaría imputables al Trabajador debidamente comprobados.
II. Por cobro de cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias, o de aportación de
fondos para la constitución de cooperativas y de ahorro, siempre que el Trabajador
hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su consentimiento.
III. Por descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir pensiones
alimenticias que fueren exigidas al Trabajador.
IV. Cuando se trate de los descuentos ordenados por la Dirección de Pensiones del
Estado, por motivo de obligaciones contraídas por el Trabajador.
V. Para cubrir obligaciones a cargo del Trabajador, en las que haya consentido,
derivadas de su participación en la Sociedad Mutualista.
VI. Los descuentos por faltas de asistencia injustificadas, o retardos reportados por
la Secretaría. Operando para estos casos la prescripción en los términos que marca la
Ley.
VII. El monto total de los descuentos no podrá exceder del 25% del importe total del
salario, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV. En los casos a
que se refiere la fracción I, del presente Artículo, a excepción de anticipos de
sueldos y cobros de impuestos, la Secretaría deberá convenir con el Trabajador en un
plazo máximo de dos meses, a partir de que ésta tenga conocimiento de la deuda, sobre la
forma y el plazo en que se practicarán dichos descuentos. De no ser así, no operará
descuento alguno.
Artículo 81. Los salarios y demás percepciones deberán pagarse personalmente al
Trabajador, excepto si por causas de fuerza mayor éste autoriza a un apoderado legal a
que los reciba en su nombre.
Artículo 82. Es nula la cesión de salarios en favor de terceras personas.
Artículo 83. A todos los Trabajadores de la Secretaría, como parte de su salario se
les concederá un aguinaldo que no será inferior a cincuenta días de salario íntegro;
en el caso de los Trabajadores que hayan laborado menos de un año, el pago será
proporcional al tiempo laborado.
CAPITULO XII
De las licencias
Artículo 84. Las licencias a que se refiere este ordenamiento serán de dos clases:
sin goce de sueldo y con goce de sueldo.
Artículo 85. Las licencias sin goce de sueldo, se otorgarán en los siguientes casos:
I. Para el desempeño de puestos de confianza en el sector público, comisiones
oficiales y desempeño de cargos de elección popular.
II. Para el arreglo de asuntos particulares, a solicitud del interesado, hasta por dos
meses por año de servicio.
Artículo 86. Las licencias con goce de sueldo, se otorgarán en los siguientes casos.
I. Los Trabajadores, que sufran enfermedades no profesionales, previa comprobación médica de los servicios correspondientes proporcionados o autorizados por la entidad, tendrán derecho a licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:
a). Los trabajadores docentes y de apoyo educativo que tengan más de tres meses, pero
menos de cinco años de servicio, hasta 60 días con goce de sueldo íntegro, hasta 30
días más con medio sueldo, y hasta 60 días más, sin sueldo.
b). A los que tengan de cinco a diez años de servicio hasta 90 días con goce de
sueldo íntegro; hasta 45 días más, con medio sueldo y hasta 120 días más, sin sueldo.
c). A los que tengan más de diez años de servicio, hasta 120 días con goce de sueldo
íntegro; hasta 90 días más con medio sueldo y hasta 180 días más sin sueldo.
II. Por enfermedades profesionales, durante todo el tiempo que sea necesario para el
restablecimiento del Trabajador, y en la inteligencia de que su reintegro y la
indemnización que le corresponda en su caso, se ajustará a lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo.
III. Por una sola ocasión cuando el Trabajador vaya a contraer matrimonio, tendrá
derecho a disfrutar de diez días hábiles con goce de sueldo.
IV. Para la atención de un pariente en primer grado hasta por cinco días, en los
siguientes casos:
a). Por enfermedad, una vez por año, con la presentación de la constancia respectiva,
expedida por Institución legalmente autorizada para la práctica de la medicina.
b). Por defunción mediante el acta extendida por el registro civil.
V. Cuando el Trabajador cambie de domicilio, un día hábil, previa solicitud por
escrito dirigida a su inmediato superior.
VI. Cuando un Trabajador tenga necesidad de iniciar los trámites para obtener su
jubilación, por dos días hábiles.
VII. Las Trabajadoras disfrutarán de una licencia con goce de sueldo de noventa días,
por maternidad, en los términos provistos por el Artículo 43 de la Ley.
VIII. Para dictar cursos o conferencias en otras instituciones y/o asistir a congresos,
reuniones de carácter académico, mediante comprobante de su participación. Esta
licencia será por el tiempo que dure el evento.
IX. Tres días hábiles para que el Trabajador presente examen de tesis de
Licenciatura, Maestría o Doctorado, por una sola vez en cada caso, siempre que demuestre
que dicha tesis se presenta en dicho período.
X. A Trabajadores que estudien en alguna institución reconocida oficialmente y previa
presentación de la constancia, se otorgará un permiso discrecional en el transcurso de
la jornada, que consistirá en una hora al día, debiendo presentar el Trabajador la
constancia respectiva al término del período de estudio. En caso de incumplimiento, se
cancelará esta licencia.
XI. Por cualquier otro motivo, hasta por tres días en tres ocasiones distintas,
separadas cuando menos por un mes dentro de cada año, estas licencias podrán ser
otorgadas por los jefes de las respectivas dependencias de la Secretaría, previa
solicitud del interesado.
Artículo 87. Las comisiones conferidas a los Trabajadores fuera de su lugar de
adscripción, deberán llevarse a cabo por necesidades del servicio, fundándose en
criterios, mediante orden por escrito y previo pago de viáticos y tendrán la duración
estrictamente necesaria para el desempeño de su objetivo.
Artículo 88. Las licencias concedidas sin goce de sueldo, por razones de carácter
particular del Trabajador no sean renunciables, quien obtenga esta licencia queda obligado
a disfrutarla salvo cuando no se haya designado Trabajador interino que lo sustituya, en
cuyo caso el Trabajador podrá reanudar sus labores antes del vencimiento estipulado.
Artículo 89. Las solicitudes de licencia con o sin goce de sueldo, deberán plantearse
con 8 días hábiles de anticipación, la Secretaría deberá resolver en un termino no
mayor al del inicio de la licencia, salvo los casos de urgencia.
CAPITULO XIII
De los cambios y permutas
Artículo 90. Los cambios de los Trabajadores sólo se efectuarán:
I. A petición del interesado, en cuanto existan las condiciones para el cambio.
II. Por permuta de empleos que reciban retribución equivalente, tengan equivalencia
escalafonaria y condiciones similares de promoción, concertada de común acuerdo entre
los Trabajadores, sin perjuicio de terceros y con anuencia de la Secretaría.
Se considerará insubsistente la permuta, cuando en un lapso de treinta días después
de efectuada, se compruebe que hubo alguna irregularidad por parte de los permutantes.
III. Por razones de enfermedad, peligro de vida, seguridad personal, debidamente
comprobadas, ante la Secretaría, a solicitud del interesado.
IV. Por necesidades del servicio, manifestado por escrito. En este caso, si el
Trabajador manifiesta su oposición en un plazo de cinco días, contándose desde la fecha
en que se le dé a conocer su cambio, por escrito deberá demostrar ante la dependencia de
su adscripción la improcedencia de la medida, para que ella determine lo conducente.
Salvo que el traslado se deba a incompetencia del Trabajador o como sanción por faltas
cometidas por el mismo, la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, deberá
sufragar los gastos que demande el viaje correspondiente; si el traslado fuera por tiempo
largo o indefinido, pagará los gastos que origine el transporte del menaje de casa
indispensable para la instalación del cónyuge del Trabajador y de los familiares hasta
el 2º grado que de él dependan.
CAPITULO XIV
De las correcciones disciplinarias y la forma de aplicarlas
Artículo 91. Tratándose de la calificación de las infracciones disciplinarias y de
su corrección, será competente el superior jerárquico del Trabajador involucrado.
Artículo 92. Para los efectos de las presentes Condiciones se consideran faltas,
irregulares u omisiones de carácter de leve, las que a continuación se detallan:
I. Marcar o certificar sus asistencias y no presentarse a desempeñar sus labores una
vez transcurrido el tiempo necesario para su traslado al lugar de servicio.
II. Tomar alimentos fuera del horario autorizado para tal efecto.
III. Incurrir en descortesía con sus compañeros de labores y personas con las que
tenga trato.
IV. Omitir marcar o certificar su entrada o salida al Centro de Trabajo, sin contar con
la autorización de su superior inmediato para esa omisión.
V. Utilizar teléfonos y otros medios de comunicación oficiales, para tratar asuntos
particulares, salvo el caso de notoria urgencia, a juicio de su superior inmediato.
VI. Permitir el acceso de personas ajenas al Centro de Trabajo, por motivos
comerciales, personales de cualquier índole, en cuanto que no estén relacionadas con la
prestación del servicio.
VII. Otras causas semejantes, a juicio del titular de la Secretaría.
Artículo 93. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior, serán sancionadas, si
ocurren por primera vez en el lapso de un calendario escolar, con una amonestación que
verbalmente le aplicará su superior inmediato.
Artículo 94. Cualquier falta cometida por segunda o más veces en un año calendario,
se sancionará con una amonestación por escrito, de la cual se anexará copia al
expediente personal del Trabajador, tanto en el que se lleve en el Centro de Trabajo, como
en la Dirección de Recursos Humanos.
Artículo 95. Para los efectos del Artículo anterior, la reincidencia será de
carácter genérico.
Artículo 96. Para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, el
superior inmediato del Trabajador involucrado, le dirigirá un escrito haciéndole saber
la falta u omisión que se le impute, invitándolo a responder igualmente por escrito en
su defensa y en su caso ofrecer pruebas, para lo cual se le concederá un lapso de 3 días
hábiles.
Artículo 97. En este procedimiento escrito, igualmente se dará intervención a la
Representación Sindical correspondiente, la que podrá cerciorarse de que el escrito de
denuncia sea entregado al Trabajador.
Artículo 98. Concluido el término mencionado con vista de las pruebas rendidas, el
superior inmediato emitirá resolución especificando los motivos por los cuales considera
aplicable la sanción, señalando cual de las fracciones del Artículo 95 sanciona esta
conducta.
Artículo 99. Si el Trabajador o la Representación Sindical no están conformes con la
resolución emitida, en un lapso de tres días hábiles presentarán por escrito ante el
responsable de haber emitido la corrección o ante el superior de éste, solicitando la
reconsideración de la corrección disciplinaria.
Artículo 100. En el primero de los casos, el responsable de haber emitido la
corrección disciplinaria, remitirá a su jefe inmediato el procedimiento escrito así
como el escrito de reconsideración.
Artículo 101. Cuando el escrito sea presentado ante el jefe inmediato superior,
requerirá a quien haya aplicado la corrección disciplinaria, por la remisión del
procedimiento escrito, para el efecto de resolver la inconformidad.
Artículo 102. El responsable de resolver la reconsideración, con base en las pruebas
aprobadas en el procedimiento escrito y lo actuado en el mismo, emitirá resolución de
carácter definitivo en un lapso no mayor de 10 días hábiles.
CAPITULO XV
De los estímulos y recompensas
Artículo 103. La Secretaría entregará estímulos y recompensas a los Trabajadores
que se distingan por el buen desempeño de su labor, independientemente de los que ya se
encuentran establecidos o instituidos por los gobiernos federal, estatal y municipal.
Artículo 104. Los estímulos y recompensas que se otorguen a los Trabajadores, serán
entregados al final de cada ciclo escolar y serán los siguientes:
I. Estímulos por asistencia y puntualidad.
II. Estímulos por calidad en el desempeño profesional.
III. Estímulos por servicios relevantes a la Secretaría y/o a la comunidad.
Artículo 105. Los estímulos por asistencia y puntualidad serán entregados a todos
aquellos Trabajadores que acrediten tener el 95% o más de las asistencias de acuerdo a su
nombramiento y al calendario escolar. Este estimulo consistirá en un reconocimiento por
escrito.
Artículo 106. Los estímulos a la calidad del desempeño profesional serán entregados
a los Trabajadores que obtengan un porcentaje al menos de 95% del puntaje máximo que se
asigna a éste mismo factor en el programa de Carrera Magisterial, este estímulo
consistirá en un reconocimiento por escrito y
Artículo 107. Los estímulos por servicios relevantes a la Secretaría y/o a la
comunidad, serán entregados a los Trabajadores que más se distinguen por sus acciones en
beneficio de la Secretaría y la comunidad, este estímulo consistirá en un
reconocimiento por escrito.
Artículo 108. Adicionalmente a los reconocimientos a que se refieren los tres
Artículos anteriores, se otorgará el estimulo económico que se autorice para cada caso,
el que se propone que sea por 15, 20 y 30 días de salario integrado.
Artículo 109. Para el otorgamiento de los estímulos y recompensas antes descritos, se
evaluará y validará de acuerdo a los siguientes criterios:
I. Para los estímulos por asistencia y puntualidad se tomarán en cuenta las
constancias que las autoridades inmediatas superiores, entreguen al Trabajador con copia a
la Comisión Mixta de Estímulos y Recompensas al fin de cada ciclo escolar.
II. Para los estímulos del desempeño profesional, se tomara en cuenta; las fichas
acumulativas de evaluación correspondientes que el Organo de Evaluación Escolar entregue
al Trabajador con copia a la Comisión Mixta de Estímulos y Recompensas al fin de cada
ciclo escolar.
III. Para los estímulos por servicios relevantes a la Secretaría y/o a la comunidad,
se tomaran en cuenta los candidatos que se propongan al final de cada ciclo escolar a la
Comisión Mixta de Estímulos y Recompensas, dichas propuestas serán acompañadas de los
documentos que avalen las acciones que sustenten la propuesta.
Artículo 110. Para efectos de resolver sobre los estímulos y recompensas, se establecerá la Comisión Mixta respectiva, la cual, al final de cada ciclo escolar, deberá enviar al titular de la Secretaría, los dictámenes correspondientes, para que a su vez, los remita a las dependencias administrativas y financieras para su ejecución.
CAPITULO XVI
De los riesgos profesionales
Artículo 111. De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos respectivos de la Ley y
para evitar los riesgos profesionales, se observan las siguientes disposiciones:
I. Los reglamentos interiores del trabajo de las diversas dependencias de la
Secretaría, establecerán las medidas que consideren necesarias para ese efecto.
II. En los lugares peligrosos de los Centros de Trabajo se fijarán avisos claros,
precisos y llamativos que sirvan a los Trabajadores para prevenir los riesgos y normar sus
actos.
III. Previamente, y dentro de las horas laborales, se instruirá a los Trabajadores
sobre maniobras contra incendios, en aquellas dependencias en que, por naturaleza del
trabajo pueden ocurrir, esos siniestros.
IV. La Secretaría, procurará acondicionar los locales de trabajo de manera que llene
las condiciones de higiene y seguridad prescritas por la Ley Federal del Trabajo, y demás
disposiciones aplicables. En la misma forma, proporcionarán a los Trabajadores los medios
de protección adecuados a la clase de trabajo que desempeñen.
V. En el desempeño de sus funciones, los Trabajadores estarán obligados a poner todo
el cuidado necesario para evitar riesgos o enfermedades de cualquier naturaleza.
VI. Los Trabajadores deberán comunicar a sus jefes inmediatos cualquier irregularidad
peligrosa para la salud.
VII. Los Trabajadores no deben operar máquinas cuyo manejo no esté encomendado a su
cuidado, salvo instrucciones expresas de sus superiores; en este caso, si desconocieren su
manejo, deberán manifestarlo así, para que sean tomadas las medidas procedentes.
VIII. Sólo los Trabajadores autorizados para ello, podrán acercarse, operar o
trabajar en instalaciones o equipos que impliquen riesgo, debido en todo caso, adoptar las
precauciones necesarias y usar las herramientas o útiles de protección adecuados.
IX. Los Trabajadores deben informar a sus superiores de los desperfectos que observen
en las herramientas y útiles de trabajo.
X. Los Trabajadores no deben fumar en los lugares en que se manejen artículos
inflamables.
XI. Queda prohibido a los Trabajadores manejar explosivos, gasolina y otras substancias
inflamables, sin la debida precaución
Artículo 112. Para prevenir los riesgos profesionales se establecerá la Comisión
Mixta de Higiene y Seguridad, la cual determinará los factores que se consideren
insalubres y/o peligrosos, precisando las condiciones de trabajo y elementos de
protección e higiene y de prevención de los riesgos profesionales o de trabajo que se
requieran. Las determinaciones de esta Comisión serán atendidas de manera inmediata por
la Secretaría.
Artículo 113. Cuando el riesgo tenga como consecuencia la muerte del Trabajador, la
Secretaría tramitará de inmediato el pago de los beneficiarios, de la indemnización
correspondiente, en los términos señalados por la Ley, Reglamentos y Convenios
respectivos.
CAPITULO XVII
Definición, integración y facultades generales de las Comisiones Mixtas
Artículo 114. Las Comisiones Mixtas son los órganos bilaterales establecidos en estas
Condiciones e integrados por representantes de la Secretaría y del Sindicato.
Artículo 115. Las Comisiones Mixtas serán las siguientes:
I. Comisión Mixta de Escalafón.
II. Comisión Mixta de Cambios.
III. Comisión Mixta de Capacitación y Becas.
IV. Comisión Mixta de Estímulos y Recompensas.
V. Comisión Mixta de Conciliación y Resolución Laboral.
VI. Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.
VII. Comisiones eventuales que fijen de conformidad la Secretaría y el Sindicato.
Artículo 116. Las Comisiones Mixtas una vez instaladas, elaborarán sus normas de
funcionamiento, sin contravenir a lo dispuesto en la Ley, con el fin de establecer
mecanismos adecuados para la tramitación y resolución pronta y expedita, de los asuntos
que sean de su competencia.
Artículo 117. Los miembros de las Comisiones Mixtas señaladas en estas Condiciones
serán nombrados a través de los procedimientos y mecanismos que cada parte establezca,
sin injerencia de la otra y durarán en sus funciones tres años.
Artículo 118. Los integrantes de las Comisiones Mixtas serán liberados de su carga
laboral, el tiempo que se requiera de acuerdo con las normas establecidas por cada
Comisión.
Artículo 119. Para su integración y funcionamiento, las Comisiones Mixtas se regirán
bajo los siguientes procedimientos:
I. Funcionarán paritariamente, el número de miembros de cada comisión será
determinado según las necesidades de la misma y bajo acuerdo convenido entre la
Secretaría y el Sindicato.
II. Las resoluciones y acuerdos de las Comisiones serán válidos cuando sean tomados
por mayoría relativa, estando presentes el 75% de sus integrantes. En caso de empate, la
Comisión determinará mediante sus normas de funcionamiento, los mecanismos para dirimir
el asunto de que se trate. Todos los acuerdos serán por escrito y se harán del
conocimiento del interesado, con copia a las partes.
III. Las reuniones de las Comisiones Mixtas serán:
a). Ordinarias. Se establecerán en forma periódica de acuerdo a sus normas de
funcionamiento y programa de trabajo, sin que la periodicidad entre una reunión y la otra
rebase los sesenta días.
b). Extraordinarias. Estas se establecerán en un máximo de tres días,
después de que sea lanzada la convocatoria, y de acuerdo a la importancia del asunto en
trámite, debiendo citarse a reunión por cualquiera de las partes.
En cualquiera de los casos anteriores, la Comisión respectiva deberá resolver en un
máximo de diez días hábiles, a partir del conocimiento del problema.
Por su parte el Trabajador tendrá un plazo de diez días hábiles, contando a partir
del día siguiente a la recepción de la comunicación oficial para inconformarse ante la
Comisión Mixta de Conciliación y Resolución Laboral.
Así mismo, la contestación a las apelaciones por parte de esta Comisión, se harán
en un plazo máximo de diez días hábiles.
IV. Cuando las resoluciones no sean satisfactorias al Trabajador, o no se contemplen criterios de solución en la Comisión correspondiente éste se reservará el derecho a inconformarse.
Artículo 120. Son funciones de la Comisión Mixta de Cambios, elaborar las normas,
criterios, procedimientos y requisitos para los cambios de adscripción de los
Trabajadores.
Artículo 121. Son funciones de la Comisión Mixta de Escalafón, las señaladas en la
Ley y Reglamento correspondiente.
Artículo 122. La Comisión Mixta de Capacitación y Becas estará compuesta por dos
representantes de la Secretaría y dos del Sindicato.
Artículo 123. Las becas se otorgarán por necesidades de capacitación de la
Secretaría, o como estímulo para sus Trabajadores; en ambos casos, se dará preferencia
a los Trabajadores de base.
Artículo 124. Los Trabajadores beneficiados con una beca, implica una licencia,
tendrán derecho a que se les respete su plaza durante todo el tiempo que dure la misma y
conservarán todos los derechos inherentes a su empleo.
Las becas con duración mayor a doce meses, deberán ser ratificadas anualmente, para
los efectos, el interesado deberá rendir un informe sobre la misma a la Comisión de
Capacitación y Becas.
Artículo 125. Son funciones de la Comisión Mixta de Capacitación y Becas:
I. Celebrar acuerdos y/o convenios con otras instituciones nacionales y extranjeras,
para formar e impulsar el intercambio académico.
II. Gestionar ante la Secretaría un programa anual de becas
III. Gestionar ante las instituciones correspondientes, el otorgamiento de becas
complementarias al programa anual que otorgará.
IV. Reglamentar la asignación de becas, tomando en cuenta la concordancia entre la
actividad profesional y el contenido del curso becado.
V. Ofrecer programas de capacitación, de superación y de actualización, tomando en
cuenta las necesidades de la Secretaría y los intereses de su personal.
VI. Programar eventos culturales y científicos, como cursos, seminarios y congresos
para los Trabajadores de la Secretaría, tendientes a superar su nivel de trabajo.
Artículo 126. La Comisión de Estímulos y Recompensas, estará integrada por dos
representantes de la Secretaría y dos del Sindicato, esta Comisión tendrá facultades
para gestionar estímulos y recompensas para los Trabajadores que se distingan por su
eficiencia, constancia y servicios relevantes en la Secretaría, independientemente de los
que establece la Ley de premios, estímulos y recompensas civiles.
Artículo 127. La Comisión Mixta de Conciliación y Resolución Laboral, estará
integrada por los representantes de la Secretaría y del Sindicato, esta Comisión es la
instancia inmediata creada para actuar conforme a lo dispuesto en los Artículos 46 y 48
de estas Condiciones.
Artículo 128. La Comisión Mixta de Higiene y Seguridad estará integrada por dos
representantes de la Secretaría y dos del Sindicato.
Esta Comisión atenderá a las disposiciones y Artículos relacionados con los trabajos
insalubres, peligrosos, de protección, higiene y prevención de enfermedades
profesionales.
Artículo 129. Son funciones y obligaciones de la Comisión Mixta de Higiene y
Seguridad:
I. Determinar lineamientos de condiciones higiénicas a observar en los centros de
trabajo en donde las labores pudieran ser insalubres y peligrosas.
II. Establecer mecanismos para la implantación de servicios de higiene, seguridad y
prevención de accidentes o enfermedades en las zonas, áreas y niveles que lo requieran.
III. Comunicar por escrito a la Secretaría, las jornadas de trabajo que por falta de
condiciones de higiene y seguridad, pongan en riesgo la vida y la salud de los
Trabajadores.
IV. Observar que en ningún caso los servicios y prestaciones, sean inferiores a lo que
ordena el Artículo 123 Constitucional, en materia de higiene y seguridad social.
Guadalajara, Jal., 7 de agosto de 1996.
El Secretario de Educación
Lic. Efraín González Morfín
El Secretario General de la Sección 47 del SNTE
Profr. y Lic. Jesús Ulises González García